REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003514
ASUNTO : UP01-P-2010-003514
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. EDDILUH GUEDEZ
FISCAL 13° DEL MP: ABG. ADRIANA TORRES
IMPUTADO: ALÍ JOSÉ MENDOZA RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA INFANTE, ABG. DERKYS MENA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día Lunes Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 05:00 p.m., en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Eddiluh Guedez y el Alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido a ALI JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.569.366, soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 07/06/1967, natural del Estado Portuguesa, residenciado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria, por solicitud del juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Adriana Torres, la Abg. Ana R. Infante y el abogado Derkys Mena, igualmente se encuentra presente el imputado Alí José Mendoza Rivero, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). Se deja constancia de la inasistencia de la víctima Keila Alejandra Márquez López. En este estado, el imputado solicita el derecho de palabra a los fines de designar como Defensores de su Confianza, a los ciudadanos Derkys Adeliz Mena y Ana Infante, por lo que este Tribunal procede a realizar la debida juramentación al Defensor Privado, quien se identifica como DERKYS ADELIZ MENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.131, IPSA N° 115293 y ANA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.894, IPSA N° 130.259, con domicilio procesal ubicado en Urbanización Flamingo Cordido, Casa N° 02, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y exponen “ACEPTAMOS EL CARGO QUE NOS HAN SIDO CONFERIDO Y JURAMOS CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de ley, la juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Alí José Mendoza Rivero ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 05/09/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 03/09/2010, cuando la ciudadana víctima se presentó ante el CICPC Sub-Delegación de Chivacoa, denunciando a un ciudadano de nombre Ali que le dicen el Perro, señalando que ella había ido para la casa de él para que la consultara ya que el mismo le había ofrecido solucionar sus problemas y le colocó un líquido en varias partes del cuerpo solicitándole además que le escribiera en un cuaderno sus datos personales, luego le dijo que se quitara la ropa para examinarla y le volvió a colocar el líquido en varias partes del cuerpo y cuando la presunta víctima se despertó se sintió mareada y con dolores en sus partes intimas, se conformó la comisión policial logrando aprehender al imputado de autos y poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Alí José Mendoza Rivero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 establecido en la Ley Orgánica que rige la materia. Es todo”. En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de como ALI JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.569.366, soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 07/06/1967, natural del Estado Portuguesa, residenciado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada Abg. Derkys Mena y Ana Infante quien expone:“Solicitamos no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Especial que rige la Ley Especial y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el 258 del COPP, consistente en fianza personal consistente en sesenta unidades tributarias. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ALI JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.569.366, soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 07/06/1967, natural del Estado Portuguesa, residenciado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA ALEJANDRA MÁRQUEZ LÓPEZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado, ya plenamente identificado, pero en atención a que es un sujeto primario y revisado el sistema el mismo no tiene otro asunto aperturado por este circuito judicial penal, es por lo que este Tribunal acoge la petición de la defensa la cual no objeta el Ministerio Publico, y considera procedente Imponerle Medida de fianza personal al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 258 del C.O.P.P. por lo que deberá presentar DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica que satisfaga la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que continuara recluido en la comandancia General de policía de este Estado hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal .CUARTO: En vista de la fianza impuesta, este tribunal le observa al imputado que una vez cumpla con la misma se le impone las Medidas de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia y 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Meibis García
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