REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003521
ASUNTO : UP01-P-2010-003521
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LORENA SÁNCHEZ NIETO
SECRETARIA: EDDILUH GUEDEZ O
FISCAL DEL MP: ABG. GIAN PIERO GALLARDO
IMPUTADOS: ALEJANDRO GOICOECHEA LEAL, FREDDY JOSÉ BARRAGÁN MÁRQUEZ, RAFAEL ANGEL PARRA ALVARADO, ANGEL RAFAEL PARRA ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG ANA PÉREZ, ABG JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día 06 de Septiembre de Dos Mil Diez, (2010), siendo las 04.30 p.m., en la Sala de Audiencia N° 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por el Juez Abg. Lorena Sánchez Nieto, la secretaria: Abg., Eddiluh Guedez y el Alguacil:, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente Asunto seguido a los ciudadanos imputados: ALEJANDRO GOICOCHEA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.650, de 26 años de edad, nacido el 19/04/1984, que vive en la Urb. Terepaima, final calle 7, vereda 04, casa nro 04 FREDY JOSE BARRAGAN MARQUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 18526874, de 23 años de edad, nacido el 23/08/1987, residenciado en la calle 02 entre 06 y 07, Sector Banco Obrero, Yaritagua, RAFAEL ANGEL PARRA ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, CI.N° V- 15.964.459, de 28 años de edad, nacido el 31/10/1981, residenciado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Y PARRA ALVARADO ANGEL RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.800, de 28 años de edad, nacido el 31/10/1981, residenciado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, Yaritagua, según Acción Penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Presentes en sala, El Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. Maibelyne Finol, el Abg. José Gregorio Ferrer y la abogada Ana Pérez , los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado. La Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia, presentes en sala los abogados José Gregorio Ferrer y la Abg. Ana Pérez, quienes han sido designados por os imputados como defensa privada, por lo que este tribuna cumple con la formalidades del juramento, conforme a la norma adjetiva procesal penal, expresando el Abg. José Gregorio Ferrer y la Abg. Ana Pérez: JURO CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO CONFERIDO” y le informa a los imputados de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, y procede a conceder el Derecho de palabras. El juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento al Tribunal a los ciudadanos Alejandro Goicochea Leal, Freddy José Barragán Márquez, Rafael Ángel Parra Alvarado y a Ángel Rafael Parra Alvarado. Hace una exposición de cómo sucedieron los hechos en fecha 05/09/2010, tiempo, modo, lugar y circunstancias, cuando funcionarios adscritos a la comisaría Municipio Peña se encontraban de recorrido en la avenida padre torres entre 13 y 14 de Yaritagua donde observan varios vehículos aparcados como personas ingiriendo bebidas alcohólicas y con música en alto volumen por lo cual los funcionarios hacen un llamado de atención, donde el ciudadanos le manifestaron a la comisión policial, palabras obscenas y lanzando objetos contundentes a la unidad patrullera, por lo que proceden a solicitar apoyo a la brigada de orden publico a los fines del desalojo de los ciudadanos allí presentes, en ese momento un ciudadano que conducía un jeep color rojo lo arrojo contra la comisión policial intentando arroyarlos lo cual no logro por cuanto estos se lanzaron ala isla en vista de esta situación este ciudadano intentan darse a la fuga retrocediendo el vehiculo por lo que los funcionarios utilizaron técnica policiales por cuanto los ciudadanos lanzando se resistieron dando golpes de puño y patada sola funcionarios, al momento de montarlos en la unidad los presentes intenta agredir a la comisión diciendo que los soltaran entorpeciendo así la acción policial, quienes haciendo caso omiso al llamado de atención manifestados estos indicaron que no se iban a retirar del lugar por lo que los funcionarios policiales realizaron las respectivas detenciones y colocándoles ala orden del Ministerio Publico actuando conforme a la ley, por lo que Precalifica el Delito que le imputa y señala la norma jurídica aplicable como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del C.O.P.P, . Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación, por todo lo expresado solicita: Que se califique como flagrancia la detención de los imputados, de conformidad con los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento ordinario La Juez le concede la palabra a los imputados Les impone del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les impone de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, de la potestad que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, o un Defensor Público designado por el Estado, que podrá comunicarse con su Defensa las veces posible, sin llegar a interrumpir el acto. En cuanto al precepto del Artículo 49 ordinal 5 constitucional, les explica en relación a la declaración, que el mismo, los exime de declarar en causa propia, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, ni declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra su concubino, ni pariente en Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad. Si desean declarar pueden hacerlo sin tomarles juramento, es decir de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desean declarar, o desean guardar silencio, también pueden hacerlo, y esto no los perjudicara en ningún momento. La Juez, le concedió la palabra por separado a los imputados y estos se identifican tal como consta en autos: Alejandro Goicochea Leal, Freddy José Barragán Márquez, Rafael Ángel Parra Alvarado y a Ángel Rafael Parra Alvarado, y acerca de su declaración expuso cada uno: NO DESEO DECLARAR. “Es todo”. El Juez le concede el derecho de palabras a la Defensa, en la persona de la Abg. Ana Pérez, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, la Defensa, solicita: solicito la nulidad absoluta de las actas por la violación de derechos fundamentales lo cual se encuentra previsto en los articulo 190 y 191 del C.O.P.P, ya que se puede observar que hubo violación al articulo 46 numeral 1 y 4, que tratan sobre el derecho a que se respete la integridad psíquica, física y moral d Eloy ciudadanos así como violación a los artículos 05, 08 10 y 13 de los derechos humanos, también se puede observar que no hubo resistencia la autoridad sino a un abuso de autoridad lo cual nos llevaría a un acto simulado por los funcionarios actuantes tal lo prevé el articulo 204 del código penal, por todo lo expuesto solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos atendiendo a que no tienen antecedentes penales ni solicitudes y que son personas trabajadoras y dentro de ellos hay trabajadores que trabajan los siete día de la semana siendo Ángel Rafael Parra Alvarado y Rafael Ángel Parra Alvarado laborando de lunes a vienes en embutidos Arichuna entre las 7am y 5pm e Importadora Don Félix, de 07am a 5pm, y los fines de semana laboran en un puesto de carnicería en el mercado municipal de Yaritagua, los días sábados y domingo, los otros dos ciudadanos Alejandro Goicochea y Freddy Barragán el 1ro trabaja en industrias Tayamet C.A, y el 2do estudia en el pedagógico de Barquisimeto, por lo cual solicita se imponga una medida de presentación que les permita a cumplir con sus labores, todo esto en cuanto a derecho, en cuanto a los hechos, esta defensa, pudo observar ya que estuve presente en el lugar de los hechos y resulte siendo victima de los funcionarios actuantes, que las actas no concuerdan con la realidad, empezando con el lugar de los hechos, ya que en las actas dicen que fue en la avenida padre torres con carreras 13 y a4 ya que lo cual no fue así, por que los hechos e dieron en la autopista vía de servicio entrando a Yaritagua, comúnmente conocido frente a la estatua de la virgen Santa Lucia, sitio donde se encontraban un gran numero de personas, ciudadanos que viene en la población de Yaritagua todos reunidos cada quien en su grupo cuando llegan los funcionarios pidiendo que desalojaran de manera grosera sin embargo, los vehículos empezaron a desalojar el sitio, y los funcionarios les decían palabras obscenas tanto a los conductores como a las féminas que se encontraban en el sitio entre ellos a mi persona diciéndome personas obscenas cuando le reclamo al funcionario cuando le pido respeto por su uniforme y por cuanto como abogada conozco mis derechos y podía denunciarlo por ante la fiscalía 11 y la 13 por ser mujer, este funcionario , no me quisieron dar el nombre del funcionario por lo que tome fotografía con mi celular, me monte en la camioneta del ciudadano Rafael ANGEL Parra como conductora y cuando el funcionario se viene hacia mi me arranca el celular que tenia en mis manos, me bajo de la camioneta corriendo hacia el y pidiendo ayuda a los demás funcionarios cuando llegan los demás funcionarios lo que hacen es apuntarme y golpearme con un escudo que ellos cargaban, cuando mi primo Rafael Parra intenta defenderme, es donde lo agarran, lo golpean se lo llevan hacia un extremo de la camioneta, y de allí los otros tres ciudadanos presentes en sala se meten es colaborar para quitárselo a los funcionarios, mientras que esto ocurría, a mi dos funcionarios me tenían contra la parte trasera de la camioneta y uno de ellos empezó a detonar su arma, una escopeta de esas pajiza, varias de las detonaciones unas fueron al suelo y otras al aire, luego una funcionaria me dijo que me montara en el carro y arrancara y llegara hasta la comandancia que ella lo iba a ayudar a que apareciera mi teléfono celular fue la única que me brindo apoyo, cuando llegó a la comandancia, en efecto la femenina ya tenia mi celular en su poder, me lo entrega, rellenan unas actas con todo lo ocurrido donde doy mi declaración, las cuales no aparecen en el expediente, mi teléfono ya había sido manipulado y habían borrado la información que yo tenia allí, me llevan a la medicatura, donde me piden unas constancias donde dice que tengo una excoriación leven en los antebrazos que tampoco aparece en el expediente, ya que por los golpes del funcionario yo caí dentro del cajón de la camioneta ya que no tiene la compuerta, por todo lo expuesto se vé, que hay una violación flagrante de derechos y del debido proceso, s todo. La defensa ABG José Ferrer se adhiere a la solicitud de la defensa precedente ya que no hubo testigos del procedimiento que suscribieron los funcionarios en el acta policial y de la revisión se desprende también una violación clara de los derechos de los imputados puesto que las actas policiales manifiestan que los hechos ocurrieron a la 1: 30 p.m., y la lectura de los derechos de mis patrocinados fue realizadas a las 2: 45 horas de la mañana situación pues que nos conllevan a un vicio de nulidad absoluta por violación de una norma de carácter constitucional ya que una persona detenida debe ser impuesta de inmediato de sus derechos y garantías constitucionales por lo que pido la nulidad absoluta de las actas procesales y en consecuencia la libertad plena de mis representado, y a todo evento me acojo al procedimiento ordinario y a que no se califique la flagrancia es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: vista la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada conforme al articulo 190 y 191 del C.O.P.P, se declara improcedente, toda vez, que quien aquí decide, de las actas procesales no se evidencia ninguna de las violaciones alegadas por la defensa privada, por lo que Se califica en Flagrancia, la detención de los ciudadanos ALEJANDRO GOICOCHEA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.650, de 26 años de edad, nacido el 19/04/1984, que vive en la Urb. Terepaima, final calle 7, vereda 04, casa nro 04 FREDY JOSE BARRAGAN MARQUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 18526874, de 23 años de edad, nacido el 23/08/1987, residenciado en la calle 02 entre 06 y 07, Sector Banco Obrero, Yaritagua, RAFAEL ANGEL PARRA ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, CI.N° V- 15.964.459, de 28 años de edad, nacido el 31/10/1981, residenciado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Y PARRA ALVARADO ANGEL RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.800, de 28 años de edad, nacido el 31/10/1981, residenciado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9, Yaritagua, según Acción Penal interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, por cuanto de las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actuaciones del Dossier, se puede determinar que los imputados fueron aprehendidos en uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del C.O.P.P, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y Para la Defensa, por ser el mas garantista para el imputado de modo que pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se les impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. consistente en la presentación cada SESENTA ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Meibis García
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