REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003525
ASUNTO : UP01-P-2010-003525
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. EDDILUH GUEDEZ
FISCAL DEL MP: ABG. GIAN PIERO GALLARDO
IMPUTADO: EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO
DEFENSA PÚBLICA 10°: ABG LUISANA EASTMAN
DELITO: HURTO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día lunes 06 de septiembre de dos mil diez, siendo las 7: 30 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Eddiluh Guedez y el Alguacil José Ángel Betancourt a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.789.252, fecha de nacimiento 24-07-1980, soltero, residenciado en el caserío la Hereda, calle principal casa S/N Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De seguidas el Ciudadano Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Gian Piero Gallardo, el Imputado EDWAR LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público 10° Abg. Luisana Eastman Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de lo cual hago una breve narración: en fecha 04 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:35 P.M el funcionario Cabo II José Gregorio Álvarez Barrada, adscrito a la comisaría de Nirgua de la Policía del estado Yaracuy, se encontraban de patrullaje motorizado, cuando se desplazaba por la avenida Bolívar ente cales 7 y 8 de Nirgua cuando observa a un ciudadano de descendencia asiática, quien le hacia señas para que se detuviera por lo cual se detiene y el ciudadano le señala a una persona que vestía una chemisse de color amarillo, y pantalón tipo jeans color Caqui, como la persona que momentos antes le había hurtado la caja registradora de su negocio denominado variedades El Buen Gusto WU, ubicado en la avenida Bolívar ente calles 7 y 8 de Nirgua, el cual iba en veloz carrera y llevaba entre sus manos la caja registradora por lo que el funcionario procedió Ohio a darle la voz de alto al referido ciudadano a lo que hizo caso omiso, dándole alcance en la esquina donde se encuentra la funeraria Laya, por lo que el funcionario loe pregunto sobre la procedencia de la caja registradora que llevaba en sus manos quien no dio respuesta alguna y de inmediato la arrojo al pavimento, por lo que amparado en el articulo 205 del copp le realizo la respectiva inspección de personas incautándole la respectiva caja registradora con su respectiva llave de seguridad, dentro de la misma se encontraban siete (07) papeles con características de monedas nacionales (billetes) por lo que vista tal situación fue detenido e impuesto de sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución y del articulo 125 del copp, siendo posteriormente trasladado al cicpc para ser plenamente identificado y luego trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, en base a lo narrado es por lo que solicito: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica en contra del ciudadano EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.789.252, fecha de nacimiento 24-07-1980, soltero, residenciado en el caserío la Hereda, calle principal casa S/N Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente la Juez le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso al ciudadano imputado EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la imposición de la medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3ra de la norma adjetiva penal, y en caso de ser acordada se imponga con un espacio amplio, en consideración a la distancia y a sus actividades diarias y a que esta sometido a un tratamiento para su salud por su dependencia a los fármacos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.789.252, fecha de nacimiento 24-07-1980, soltero, residenciado en el caserío la Hereda, calle principal casa S/N Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Una vez oídas las partes y revisada la causa, este Tribunal impone al imputado EDWAR LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, la medida cautelar de presentación, es decir, medida de presentación cada TREINTA días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando la petición de la defensa , en garantía al derecho constitucional a la salud, y la cual no objeta el Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Meibis García
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