REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2010
199º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000113
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SAID SANAIR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.728.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MELKA VERONICA ESPINAL, JOSE IGNACIO GEORGE y ZAFIRO NAVAS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.308, 39.727 y 24.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de los ciudadanos ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad municipal, sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia por un lado el vicio de inconsistencia numérica presente en el fallo contra el cual apela, ya que en su decir, los montos condenados no se corresponden con los salarios ni integral ni normal, pues si bien las alícuotas fueron consideradas según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, claramente puede observarse que, en cuanto al “Salario Normal”, no es el que corresponde para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades. Para este caso, el mismo se compone de: Salario Básico, Alícuota de Horas Extras y Bono Nocturno, no obstante haber sido estos datos requeridos y explanados en el texto libelar y, haber sido además consecuencia de la no exhibición promovida sobre el pago de los domingos trabajados (sic), bono nocturno y horas extras.
Igualmente advierte la recurrente el vicio de silencio de prueba, pues a su juicio, en su oportunidad esta consignó en copia simple documento que esta califica como público y que contiene el expediente administrativo, con lo que dice haber demostrado que el trabajador presentó reclamo por reenganche, con lo que indicó el horario y la jornada de trabajo cumplida. Adicionalmente con ello se estableció que el Salario Básico que corresponde a este trabajador es el mínimo legal, ya que devengaba una remuneración inferior a aquel, vale decir: Salario Base (Mínimo Legal), más 40 días de Bono Vacacional y 90 días de Utilidades.- De la misma forma denuncia que, el A-quo acordó el pago de las vacaciones nunca disfrutadas por su patrocinado, pero a su juicio lo hace de una forma errada, porque ordena calcularlas al salario devengado en las fechas en las que las generó, siendo lo correcto al salario devengado para la fecha de la última vacación que le correspondía disfrutar. Finalmente, informa la apelante que, en la sentencia de la primera instancia ciertamente se determinó la ilegalidad del despido pero, contradictoriamente no pasó a calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.566,4), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y horas extras (sic), así como también el bono de alimentación o cesta ticket, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas y la indexación o corrección monetaria, determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el escrito de reforme del libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano SAID SANAIR GONZALEZ, comenzó a prestar servicios como Chofer de Servicio Públicos de la ahora demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA desde el día 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de octubre de 2008, devengando la cantidad de Bs. 22,16, es decir inferior al salario mínimo legal establecido, en un horario comprendido entre las 8am y las 11pm, incluyendo todos los días sábado y dos (02) domingo por mes, hasta el momento en que dice haber sido injustificadamente despedido y, sin que se le pagara ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, pues su supervisor le informó que durante todo ese tiempo había estado bajo las órdenes de la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS.- Por tal motivo procede a demandar la cantidad de Bs. 167.236,90, la cual comprende los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por Despido según el artículo 125 de la LOT, Domingo Trabajados y No Pagados, Bono de Alimentación, Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, utilizando para ello como Salario Base Diario, el Mínimo Legal de Bs. 26,63, más las incidencias por 90 días de utilidades (6,65), 40 días de bono vacacional (Bs. 2,95), y la alícuota de horas extras tanto diurnas (Bs. 13,58) como nocturnas (Bs. 32,47), es decir indica como Salario Integral Diario la suma de Bs. 82,28.
Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1. Copia Simple de Escrito de fecha 05/06/2006, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por el ciudadano SAID SANAIR GONZALEZ, contra la Alcaldía del Municipio Peña por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy y, Diligencia de fecha 13/09/2006, suscrita por el mismo ciudadano ya identificado, mediante la cual DESISTE del Procedimiento aquel. Son estas instrumentales calificadas como documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, no impugnadas pero en principio no oponibles a la demandada por atentar contra el Principio de Alteridad de la Prueba, en virtud de haber sido producidos por la misma promovente. Sin embargo, sobre el primero de los mentados, se observa presunto sello húmedo que, identifica el “recibo” de la Sub- Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, Estado Yaracuy, lo cual le da fuerza probatoria, a tenor de lo estipulado en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia resulta sanamente apreciada por este Juzgador y, de cuyo contenido solo se desprende información relacionada con el reclamo administrativo al cual se refiere su propio texto.
2. Copia Simple de Libreta de Ahorros, emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A., a nombre del ciudadano SAID SANAIR GONZALEZ, calificada por este Juzgador como documento privado, no impugnado por la contraparte, por tanto valorado en toda su extensión, sin embargo no derivándose del mismo ninguna información clara ni directamente relacionada con los hechos planteados en el presente caso, en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Corren insertos de los folios 85 y 86, Copia Simple de Comunicaciones de fechas 07/03/2007 y 08/11/2007, el primero emanado de AC LOS RIERA YARITAGUA ESTADO YARACUY INSTITUTO AUTONOMO DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA y el segundo, expedido por el ciudadano Director de la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA YOCASTA DE CALISTRI, no impugnados y, por tanto apreciados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). No obstante, desechados del proceso, por cuanto de sus contenidos no se desprende ninguna información, asociada con los hechos que, deba la actora probar, salvo lo atinente a la existencia misma de la alegada relación de trabajo.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de LIBRO DE HORAS EXTRAS, LIBRO DE VACACIONES y RELACION DE NOMINA enviada a Casa Propia, C.A.- Tales instrumentos no fueron presentados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, respecto de lo cual considera este sentenciador que, en derecho prospera la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del indicado contenido, pero solo en lo que al Libro de Vacaciones y al Libro de Horas Extraordinarias se refiere, que son los que, por ley, se encuentra el patrono obligado a llevar, según lo establecido en los artículos 235 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo observa este Juzgador que en el escrito libelar, no discrimina la parte actora los días precisos en los que se supone laboró fuera de la jornada ordinaria, esto sin menoscabo alguno de lo señalado por la jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 2389 y 209° del 27/11/2007 209 y 07/04/2005 respectivamente).
c.- PRUEBA DE INFORME: De la información requerida por la parte actora (Folios 74 y 75), solamente consta en autos respuesta por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Folio 109), sin embargo, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido no se desprende ningún aporte probatorio a considerar por este Juzgador para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechado y fuera del debate procesal.
d.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que ninguno de ellos acudió a la sede del Tribunal, así como tampoco se observa persistencia en su práctica por parte de la promovente, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, con fundamento en lo contemplado en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sin ejercer defensa la demandada y, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); demostrada como quedó la existencia de la alegada relación de trabajo, en primer lugar el Tribunal observa que, en cuanto a la denunciada inconsistencia numérica en virtud que los montos condenados, a juicio de la recurrente, no se concatenan con el señalado salario que al trabajador correspondiere. Por un lado se advierte que, el escrito de reforma del libelo de la demanda, desarrolla el cálculo de los pretendidos conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades (sic) o también llama bonificación de fin de año, en base a la suma salarial diaria de Bs. 26,63; por otra parte, el sentenciador de la primera instancia los acuerda en los mismos términos, tomando base la cantidad diaria de Bs. 26,64. Motivo por el cual, no entiende esta Alzada cómo es que ahora la representación judicial de la parte actora, numéricamente pretende modificar su solicitud en este estadio del proceso, con una base salarial normal que, según lo que propone alcanzaría la, nunca señalada cantidad diaria de Bs. 72,68, al adicionar otros los elementos que, según su decir por horas extraordinarias (Bs. 13,58) y bono nocturno (Bs. 32,47), no le fueron incorporados en su petitorio. Aunado al hecho que las horas extraordinarias a las que se refiere, de ese modo no pueden ser consideradas por este Juzgador por las razones expuestas en el anterior capítulo. En consecuencia, su reclamo no debe prosperar en derecho.- De igual forma, ocurre en cuanto a la denuncia por la presuntamente errada cuantificación de las ya acordadas vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas nunca disfrutadas, observa este Superior Despacho que el A-quo en su sentencia, también utiliza como base, el mismo salario diario indicado en el libelo de la demanda, es decir el monto de Bs. 26,63 que, se supone era el mínimo legal vigente a la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo.
En relación a las Indemnizaciones por Despido Injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la motivación de la recurrida, toma como cierto aquel modo de terminación de la relación laboral, pero en su dispositiva no la incluye y menos aún la cuantifica, lo que representa una contradicción en la decisión. De tal manera que, este Superior Juzgado considera que, adicionalmente debe la parte demandada pagar al demandante lo que en derecho corresponde como Indemnización por Antigüedad, equivalente a 120 días, calculados en base al salario integral señalado en el libelo de la demanda por Bs. 82,28, lo cual arroja la suma de Bs. 9.873,60. Asimismo deberá pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que corresponde a 60 días de salario integral (Bs. 82,28) que, alcanza la suma de Bs. 4.936,80.
Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y, por ende se condena a la demandada a pagar al trabajador accionante la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, más la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.819,4), por los siguientes conceptos:
a.- ANTIGUEDAD…………………………. …………………………….………………..…. Bs.F. 5.087,00
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO…………………………..………. Bs.F. 9.873,60
c.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO…………………………..………….... Bs.F. 4.936,80
d.- VACACIONES ……………………………………………….………………………..…. Bs.F. 1.840,8
e.- BONO VACACIONAL ……………………………..………..………………………….. Bs.F. 4.438,22
f.- HORAS EXTRAORDINARIAS…………….…………………………..……………….….. Bs.F. 2.210,37
De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida sentencia, es decir desde el 17/08/2004 hasta el 15/10/2008, en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento del pago. ASI SE DECIDE.
En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido en los términos que indique el texto íntegro del fallo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano SAID SANAIR GONZALEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada, a pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.819,4) por los conceptos especificados en la parte motivacional de esta sentencia, así como la cantidad que por beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda resulten de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Sindicatura Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000113
(Una Pieza)
JGR/MAA
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