REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-O-2010-000014

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por los accionantes, ciudadanos Pedro José Boissiere Perruolo, Dalmiro Ignacio Yarza Suárez y Josu Andoni Azua Urruzuno, respecto a la sentencia dictada por este tribunal, actuando en sede constitucional, en fecha 3 de septiembre de 2010, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca existirá la posibilidad de transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.

SEGUNDO: De manera que, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos de las cuales adolezca el fallo que verdaderamente dificulten la comprensión de la decisión, pues, la finalidad de este mecanismo no es otra que, como ya se refirió, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa esta instancia que existan puntos dudosos u oscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión.

Respecto a lo consideran los solicitantes en su escrito contentivo que debe ser aclarado, en lo atinente al particular tercero, más que la aclaración de un punto dudoso u oscuro tales planteamientos trastocan el fondo de lo decidido, de igual modo, la aclaratoria solicitada con respecto al particular cuarto, más que una aclaratoria, a juicio de quien suscribe, es un cuestionamiento de fondo a lo decidido, lo cual podría configurar el objeto de una apelación. Al punto de que pronunciarse sobre lo solicitado excedería los límites de la aclaratoria.

Ahora bien, a la luz de los inveterados criterios jurisprudenciales de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la solicitud de aclaratoria comporta una crítica o cuestionamiento a lo decidido, ésta debe declararse improcedente, a lo cual se añade el hecho de que dicha aclaratoria, se solicita con respecto a la parte motivacional del fallo y no sobre la parte dispositiva, que es donde reside la cosa juzgada, y es la que debe ser objeto de aclaratoria. Razones por las cuales la presente solicitud de aclaratoria, debe declararse improcedente. Y así se establece.

Por tales motivos, y en base a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este tribunal, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por los accionantes ciudadanos PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ Y JOSU ADONI AZUA URRUZUNO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.519.694, 2.572.477 y 4.838.737, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).


Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Juez;

Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.,

En la misma fecha siendo las 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.,