REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006165
ASUNTO : NP01-P-2009-006165
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CLAUDIN, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO ; 1994, COLOR ROJO , PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Once (11) del Mes de Septiembre del año 2009, en virtud de que funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, C/2do (TT) 5624, Miguel Corredor, encontrándose de servicio, procedió a realizar la revisión del vehiculo con las características: VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO , PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, la cual presentaba los seriales de carrocería y motor suplantados, realizándose la retención del mismo….”
Corre inserta al folio 18 experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO, PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa que identifica el serial carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel, donde se lee cifra, AE1029501935, se encuentra SUPLANTADA. 2.-Que el serial de seguridad donde se lee la cifra AE1029501935, es FALSO, así mismo se encuentra incorporada a la carrocería mediante soldadura eléctrica. 3. Que el serial del motor donde se le la cifra: 7A9901935, se encuentra en Original.4.- Que la carrocería presenta el color Rojo. .
Consta al folio 31, del presente asunto, documento debidamente certificado por la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, estado Anzoátegui de fecha Seis (06) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro, documento mediante el cual la ciudadana MINERVA JOSEFINA RIZK GANDICA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.494.210, le da en venta al ciudadano JULIO CESAR OCA MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.632.565, un vehículo VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO, PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, anotado bajo el N° 30, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro.
Al folio Cincuenta y ocho (58) consta Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 592482, vehiculo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO, PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, de fecha Dieciséis (16) del Mes de Enero del año 1995siete (17) DEL MES DE Agosto del año 2005.
Al folio Nueve (09), corre inserta Experticia de Autenticidad o falsedad del certificado de registro Nro. 592482, expedido a nombre de MINERVA JOSEFINA RIZK GANDICA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.494.210, suscrito por el funcionario C/2DO(TT)5624, MIGUEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Maturín estado Monagas, quien concluyo que el Cerificado de Registro Automotor correspondiente al vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO, PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, es ORIGINAL.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, C/2do (TT) 5624, Miguel Corredor, para el momento de realizarle la revisión , en razón de que el vehiculo antes descrito presentaba los seriales de carrocería y motor suplantados, realizándose la retención del mismo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: . Que la chapa que identifica el serial carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash panel, donde se lee cifra, AE1029501935, se encuentra SUPLANTADA. 2.-Que el serial de seguridad donde se lee la cifra AE1029501935, es FALSO, así mismo se encuentra incorporada a la carrocería mediante soldadura eléctrica. 3. Que el serial del motor donde se le la cifra: 7A9901935, se encuentra en Original.4.- Que la carrocería presenta el color Rojo, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, la cual corre inserta al folio Cincuenta y ocho (58) , así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CLAUDIN, en su carácter y representación del ciudadano JULIO CESAROCA MORON, tal y como consta en mandato debidamente Notariado en fecha Dieciocho (18) del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve, por ante la Notaria Publica de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual se encuentra anotado bajo el Nro. 60, Tomo 09, de los Libros llevados por la Referida Notaria, la cual corre inserta al folio 37 y 38 del Presente asunto, presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO; COROLLA AUTOMATICO, AÑO; 1994, COLOR ROJO, PLACA; BAA05C, SERIAL CARROCERIA AE1029501935, SERIAL DE MOTOR 7A9901935, a la ciudadano CARMEN JOSEFINA CLAUDIN, titular de la cédula de identidad nro, 3.949.613, en su carácter y representación del ciudadano JULIO CESAROCA MORON, tal y como consta en mandato debidamente Notariado en fecha Dieciocho (18) del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve, por ante la Notaria Publica de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual se encuentra anotado bajo el Nro. 60, Tomo 09, de los Libros llevados por la Referida Notaria, la cual corre inserta a los folios 37 y 38 del Presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento KATAR, ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario