REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003919
ASUNTO NP01-P-2008-003919


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Oferta de Trabajo y el informe Psicosocial correspondiente al Penado, GUILLERMO ANTONIO CALL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, GUILLERMO ANTONIO CALL quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 2.232.216, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 20-01-1948 de 69 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, Casado, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (F) domiciliado en La Urbanización Juanico, Conjunto Residencial Fontaine, Maturín del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, PRISION en virtud de la sentencia condenatoria publicada en fecha 03 de Febrero de 2010 por el delito de MALVERSACION ESPECIFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley contra La Corrupción Código Penal vigente, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, específicamente inhabilitación política en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 20/05/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado GUILLERMO ANTONIO CALL, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado GUILLERMO ANTONIO CALL ha estado en libertad en todo el proceso hasta el día de hoy, 23-09-2010 por lo que concluye este órgano decisor que le falta por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 07 de Septiembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1417-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado GUILLERMO ANTONIO CALL en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena aplicada no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLERMO ANTONIO CALL por el lapso de DOS (02) AÑOS, PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA y CINCO (45) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLERMO ANTONIO CALL por el lapso de DOS (02) AÑOS, PRISION, al penado quien se encuentran en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO



ABOG. GERMAN SALAZAR