REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000235
ASUNTO : UP01-R-2010-000064


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Yaracuy, actuando en tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Mixto de Juicio N°1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2009-000235, de fecha 18-06-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 09-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, condeno a su defendido (adolescente) a cumplir la sanción de Privación de Libertad , por el tiempo de Tres años y reglas de conducta y libertad asistida por dos años de manera simultanea por la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, corresponde a ésta Corte Superior, para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso hace las siguientes consideraciones:

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos que le asisten a su patrocinado.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el Abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, ya que de lo que se recurre el profesional del derecho DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es la falta de motivación en la sentencia.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá dentro los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o publicado su texto íntegro para el caso en que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo, por lo que se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 31 del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000064,que la sentencia definitiva fue publicada el día 09/07/2010, quedando notificado el recurrente en fecha 30/07/2010, el Fiscal del Ministerio Público el 27/07/2010 y la Víctima el día 07/09/2010 e interpuesto el presente recurso de apelación de Sentencia, el día 13/08/2010, lo que ha entender de éste órgano colegiado dicho recurso fue presentado de forma temporánea, observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DAVID GARCIA BLANCO, con el carácter de auto, contra decisión dictada por el Juzgado Mixto de Juicio N°1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2009-000235, de fecha 18-06-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 09-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de Privación de Libertad , por el tiempo de Tres años y reglas de conducta y libertad asistida por dos años de manera simultanea por la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, para la celebración del acto, conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
(Presidente)






Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)







Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria