REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000109
ASUNTO : UX01-X-2010-000012
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010, el Juzgado en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Zuly Rebeca Suárez García, para seguir conociendo del asunto principal UP01-D-2009-000109.
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UX01-X-2010-000012, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2009-000109, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…omisis…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el No UP01-D-2009-000109, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, que obra contra el Joven Adulto JOSE MANUEL PACHECO ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.223, de 18 años de edad,….omisis…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 con la agravante establecida en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal,….omisis….., por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley 0rgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto, pues actuando como Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha 30/04/10, ordené la apertura al Debate, celebrándose en mi presencia varias audiencias de continuación hasta el día 03/08/10, fecha en la cual se incorpora la última de las testimoniales relacionadas con el debate, ahora bien, asimismo se aprecia que el día 09/08/10 se suspende el juicio en razón a la falta de traslado del joven acusado y la inasistencia de los testigos Daysi Marín y Sergio Ortega, situación que se repite en los días 10/08/10 y 16/08/10, ésta última en la cual se hizo notar la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, y por último, el día 18/08/10, se decreta la interrupción del Debate…omisis….; por las circunstancias antes alegadas, sostengo que he tenido conocimiento previo y directo del presente asunto en fase de Juicio, y por tanto, mi criterio se encuentra afectado, de una forma tan significativa que me impide administrar justicia con apego a los principios de imparcialidad y transparencia que debe tener como norte el funcionario encargado de conducir el Juicio Oral y Reservado. De ahí, que nazca forzosamente la obligación para mi persona, como titular de este Despacho, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la corriente causa, de conformidad con los artículos 86, numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…..omisis……..”
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que tuvo conocimiento previo del asunto principal Nº UP01-D-2009-000109, al haber ordenado en fecha 30/04/10, la apertura al Debate, presenció varias audiencias de continuación hasta el día 03/08/10, fecha en la cual se incorpora la última de las testimoniales relacionadas con el debate y el día 18/08/10, decretó la interrupción del, en el Juicio relacionado con el Joven Adulto JOSE MANUEL PACHECO ARTEAGA, tal y como se pudo constatar en copias certificadas anexas al escrito de inhibición, contentivas de las Actas de las Audiencias del Juicio Oral y Reservado y a través de Sistema Juris 2000, en consecuencia deviene una causal de Inhibición que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora.
Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Jueza, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abogada Zuly Rebeca Suárez García, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2009-000109, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. LISBET ANTILLANO
SECRETARIA
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