REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiún (21) de Septiembre de 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001316
ASUNTO: FP11-R-2010-000123

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PINO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.929.-
APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA DI SCIPIO MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.601.
DEMANDADAS: MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, tomo 90-A-Pro, posteriormente cambio su domicilio a Ciudad Guayana, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 216 de mayo de 1997, debidamente registrada por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27- de mayo de 1997, bajo el Nº 64, tomo 25-A, y registrado su ultimo cambio de denominación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de julio de 2008, cambio de denominación social a MINERA RUSORO VENEZOLANA; C.A., bajo el Nº 58 Tomo 44-A Pro, en fecha 13 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES: WILLMER LYON y ALISSON BRUCES, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 44.078 y 124.642 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por INHIBICIÒN del Juez Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 03 de agosto del año 2010, a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de abril del 2010, por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMER LYON BASANTA en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 26/04/2010 y del auto de fecha 28/04/2010, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.-
Por auto de fecha 03/08/2010, se le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y publica para el día viernes 09/08/2010 a las 02:30 p.m., ocasión en la cual efectivamente fue realizada la referida audiencia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Que su apelación va dirigida en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 28-04-2010, por considerar que el referido auto es ilegal y contrario a derecho, ya que la Juez al momento de dictar dicho auto … “trato de subsanar los errores o vicios incurridos por la parte actora al momento de promover la prueba de informe”… Asimismo, aduce el poderdante, que esta situación en modo alguno le esta dado a los Jueces, y por ello consideran que la Juez con ese auto incurrió en un error de Juzgamiento, porque violentó el debido proceso y el derecho de igualdad que tiene que existir entre las partes en el presente Juicio.
En este sentido expreso el recurrente, que la prueba de informe requiere unos requisitos esenciales para su admisión, que no fueron observados por el Juez ni por la parte promovente en la presente causa, y que al momento en que fue admitida la referida prueba de informe, aun considerando dicha admisión ilegal e impertinente, no apelaron contra la referida prueba en la oportunidad legal correspondiente, porque contaban que al momento del juicio podrían haber hecho todas las alegaciones para hacerle entender al Juez que esa prueba había sido ilegalmente promovida y como consecuencia de ello, debía ser desechada en el debate probatorio, no obstante esta situación, el Juez bajo un error dicta el referido auto del cual recurren, razón por la cual solicitan se declare la nulidad del mismo por violentar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:
Que es necesario tomar parte de las declaraciones del recurrente en esta oportunidad, ya que -según sus dichos- expresa la existencia o el reconocimiento de la admisión de la prueba como una prueba legal y pertinente para el caso, o sea, que el Juez no observo en ese momento requisito alguno para no ser admitida esa prueba. Asimismo, aduce que la parte recurrente, expresa y reconoce que la admisión de la prueba no fue apelada en la oportunidad debida, por lo tanto –según sus dichos- esa prueba de informe debe ser evacuada al momento de la audiencia de juicio.
De igual forma manifiesta, que en este caso tratándose de una prueba legalmente promovida, se acoge al precepto establecido para los Jueces del Poder discrecional del Juez, según el cual si el Juez observa alguna deficiencia, que no es el caso, porque no existe deficiencia alguna en la admisión de la prueba por ella promovida, pues quedo plenamente establecido a quien efectivamente se está llamando para que presente el informe y cual es la finalidad efectiva de la prueba promovida.
En consecuencia de lo anterior, expone que no encuentra sentido a esta apelación, por lo cual solicita al Tribunal que sea ratificado el auto de aclaratoria de fecha 28 de abril de 2010, en el expediente FP11-L-2009-1316.

De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada recurrente haciendo uso de su derecho de replica, expuso lo siguiente:

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable todos y cada unos de los lapsos que se deben cumplir en el proceso laboral y que en este caso, la ley establece que en el momento de la primogénita audiencia preliminar se debe presentar el escrito de promoción de prueba, siendo esta la única oportunidad que tiene las partes para presentarle al Tribunal cuales son las pruebas en la cual fundamenta su demanda.- Que las pruebas deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que la ley del Trabajo establece, y que en este caso, con lo que respecta a la prueba de informe, se establecen varios requisitos, a saber: … “ que solamente debe ir dirigida a persona jurídica mas no a personas naturales, criterio este que –según sus dichos- ha sostenido inclusive la Sala Constitucional en materia probatoria, y que aparte de eso debe indicarse cuales son los hechos sobre los cuales constan en los libros o documentos que reposan en los diferentes entes públicos, y que en este caso, en la promoción de prueba la parte actora no señalo que tipo de información pretendía extraer de la persona natural, no lo señala en su escrito de promoción de prueba”…
Por otra parte, manifestó que están muy sorprendido cuando el Juez de Juicio dicta un auto en donde –según sus dichos- pide a la parte actora que aclare que quiso decir cuando promovió la prueba, tratando con ello de subsanar el error cometido en el escrito de promoción de prueba. En tal sentido considera, que ese auto de fecha 28-04-2010 es contrario a derecho, porque se le esta violentando el debido proceso y el derecho al control de la prueba que ellos tienen y como consecuencia de ello violenta el principio de igualdad de las partes por cuanto trata la reapertura de un lapso, situación esta que es contrario a derecho.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:
La decisión interlocutoria objeto de apelación, la constituye el auto de fecha 28 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“Visto que la parte actora promovió la prueba de informes a la abogada BETTY BONUCCI TORRES, quien –según su decir- “funge en el documento de transacción laboral como asistente de nuestro representado…”, la cual fue admitida, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas, observa el Tribunal que la parte promovente no es clara en su petición sobre la información que requiere, en tal sentido, el Tribunal insta a la parte accionante a que aclare su solicitud de informe, a los fines de librar el oficio correspondiente,” Negrillas de esta Alzada

De la transcripción del auto apelado advierte esta Alzada, que la juez de la Primera Instancia, después de haber admitido una prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio principal, la cual va dirigida a una persona natural, específicamente, a la ciudadana BETTY BONUCCI TORRES, deja establecido expresamente, que la parte accionante promovente no es clara en su petición respecto a la información que requiere, razón por la cual, la insta a que aclare al Tribunal sobre su solicitud, ello con la finalidad de librar el oficio correspondiente, que le permitiría la tramitación y resultas de dicha prueba.
Por su parte, de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, observa igualmente esta alzada que se denuncia la ilegalidad e ilegitimidad de dicha actuación por considerar que la Juez al momento de dictar el referido auto … “trato de subsanar los errores o vicios incurridos por la parte actora al momento de promover la prueba de informe”… incurriendo de esta manera la Juez, -según los dichos del recurrente- en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el presente Juicio.
Así, observa igualmente esta Alzada que delata la representación de la parte accionada recurrente, que la prueba de informe requiere unos requisitos esenciales para su admisión, que no fueron observados por el Juez ni por la parte promovente, y que aún considerando ilegal e impertinente la admisión de la referida prueba de informes, no apelaron de dicha actuación porque esperaban el momento de la audiencia de juicio, oportunidad en la que harían todas las alegaciones para hacerle entender al Juez que esa prueba había sido ilegalmente promovida y como consecuencia de ello, debía la juez desecharla del debate probatorio; en tal sentido, considero el recurrente que ese auto de fecha 28-04-2010 es contrario a derecho, porque se le está violentando el debido proceso y el derecho al control de la prueba, así como el principio de igualdad entre las partes, por cuanto la juez con tal actuación pretende la reapertura de la oportunidad para promover la prueba de informes en cuestión, situación esta que es considerada por el recurrente como contrario a derecho.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la tramitación y evacuación de la prueba de informes.
El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:
“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de la conceptualizacion de autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que subvierten el proceso, impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: Nury Sofía Flores Vergara contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:
“ Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial, doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que la juez de la primera instancia a través de la actuación recurrida pretende subsanar las omisiones cometidas por la parte accionante al momento de promover la prueba de informes, con lo cual deja evidenciado que tal actuación afectan al proceso porque se han quebrantado normas procesales, subvirtiendo el proceso al conceder a la accionante promovente, en violación del principio de igualdad entre las partes y del debido proceso, una nueva oportunidad para ampliar los términos en que fue promovida la prueba, cuando la oportunidad para promover la prueba y aclarar sobre su petición, es única, y corresponde en el nuevo proceso laboral, a la instalación de la audiencia preliminar.

En este caso, considera esta Alzada que si la Juez de la Primera Instancia al providenciar sobre las pruebas promovidas en juicio, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, admitio la prueba de informes tantas veces referida, debió también tener claro los términos en que esta fue promovida y además en obsequio a la justicia, debió constatar el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para la promoción de la prueba de informes, pues lo contrario seria considerar que la misma no examino la legitimidad y pertinencia de dicha prueba, situación esta que a juicio de esta Alzada causa un gravamen no solo a la parte recurrente, pues se aparto de la obligación que tienen los jueces conforme a la norma prevista en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este orden de ideas, es preciso establecer que esta Juzgadora extremando la facultad de inquirir la verdad a través de los medios de prueba a su disposición, procedió a la revisión del expediente informático de la causa principal, mediante el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, observando que la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa estaba fijada para el día 31 de mayo del año en curso, sin embargo, en fecha 28 de mayo de los corrientes, fue dictado auto mediante el cual la Jueza de la Primera Instancia difiere y condiciona la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la presente apelación, todo lo cual hace inferir a esta alzada que la jueza, deja firme el contenido del auto apelado, pues de lo contrario hubiera podido revocarlo por contrario imperio y así subsanar los vicios u omisiones jurisdiccionales que representan tal actuación y procurar de esta manera la celeridad procesal en el juicio.

Establecidas así las cosas, es forzoso para quien hoy suscribe el presente fallo, preguntarse, ¿Como la juez de la recurrida va a obtener las resultas de las pruebas de informes admitidas en juicio, si desde el 28 de abril de 2010, fecha del auto apelado y oportunidad en que la juez instó a la parte accionante aclarar los términos en que fue promovida una prueba de informes dirigida a una persona natural, han transcurrido hasta la presente fecha cinco (5) meses, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a tal requerimiento, hecho este que quedó evidenciado en la audiencia oral de apelación. ¿Será que de esta forma pretende la juez garantizar a las partes en juicio el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de la celeridad procesal?

Respecto a la legitimad del auto en cuestión, cree conveniente acotar esta alzada, que si al momento de admitir la prueba la jueza no encontraba satisfecho los términos legales en que debía ser promovida la prueba de informes, lógico es pensar que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos por ley para valerse de dicho elemento probatorio, razón por la cual no ha debido admitirse esta prueba, situación esta que queda evidenciada por cuanto la juez hasta la presente fecha no ha podido emitir el oficio correspondiente que le permitirá la tramitación de dicha prueba.

En este sentido, es preciso hacer referencia respecto a la esencia jurídica de la prueba de informes, prevista en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y a tal efecto, cabe señalar que, ha establecido la doctrina más calificada, que a través de la prueba de informes se persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promoverte se le hace difícil traer a juicio.

Destaca JESUS EDUARDO CABRERA en su trabajo “ALGUNAS APUNTACIONES SOBRE EL ARTÍCULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” que la prueba de informes puede pretender dos (2) cosas a saber, a saber: 1.- que las entidades requeridas informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en determinados documentos que poseen: 2.- o que remitan copias de los mismos. En tal sentido, señala el referido autor:

“(…) La promoción de un medio -salvo excepciones- debe contener el objeto que a él se le asigna; el hecho que se considera traerá el medio a los autos: lo que se quiere probar con él (…). Por otra parte, se solicite la copia o la información, ambas peticiones se fundan en papeles, documentos, libros o archivos que tiene la contraparte o un tercero (…).
(…) Debemos partir de una realidad, el promoverte no maneja los documentos, el no está en posesión de ellos (…). El proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece (…)”: (REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, dirigida por Jesús Eduardo Cabrera, Tomo 7, pp52 y 53) (negrillas de este Juzgado).

Así, es preciso establecer que el medio probatorio en referencia, ha surgido como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copias certificadas (sic) de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros a ellos, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.

En aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso bajo estudio, se puede colegir que la legitimidad, pertinencia y conducencia de la prueba de informes promovida por la parte accionante en autos, debió ser analizada por la jueza de la primera instancia al momento de providenciar las pruebas, conforme a las normas prevista en el artículo 75 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, no le estaba dado solicitar a la parte promovente de la prueba de informe aclaratoria sobre la petición de información que pretende la accionante, bajo el argumento que tal requerimiento jurisdiccional lo hace a los fines de poder tramitar su evacuación y la obtención de sus resultas, cuando lo cierto es que la juez después de admitir la referida prueba tendría que estar en condiciones de emitir de manera inmediata el oficio que permita la tramitación de esta prueba.
Tampoco podía la juez condicionar la celebración de la audiencia de juicio a la obtención de las resultas de esta apelación, estableciendo de esta manera mayor carga a las parte de las establecidas por la Ley, y sobre todo cuando a cinco (5) meses de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a una persona natural, ni siquiera consta en autos que el Juzgado de la recurrida haya remitido a la persona receptora de la prueba de informes, el oficio de solicitud de información, todo lo cual conduce a esta Juzgadora a considerar que la actuación jurisdiccional del a-quo no esta ajustada a derecho, pues de acuerdo a la normativa adjetiva laboral y así ha sido considerado por la doctrina más destacada, que una vez admitida una prueba de informes debe ser remitido sin más dilación al órgano o institución destinatario el oficio mediante el cual el juez solicita la información en los términos expuestos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, el cual solo puede ser presentado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem.

Así pues, por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado CON LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, razón por lo cual se anula el referido auto, y en consecuencia deberá el juez a-quo continuar con el proceso y la tramitación de la prueba de informes por ella admitida en los términos establecidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-04-2010, procediendo en obsequio a la justicia, al principio del debido proceso y economía procesal, sin mas dilación a oficiar lo conducente para que en la brevedad posible, remita las resultas de la misma, y de igual forma proceda a fijar por auto expreso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano WILMER LYON BASANTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 28-04-2010 por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo y como consecuencia de la declaratoria que antecede se Ordena al Tribunal de la causa continuar con el proceso en los términos establecidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-04-2010 y proceda sin mas dilación a fijar por auto expreso dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 289 y 298 del Código de procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 73, 76, 81 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (11:10 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/21092010.