REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de septiembre de 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001368
ASUNTO: FP11-R-2010-000206
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ASDRÚBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.727.-
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 36.966.- ASDRÚBAL RODRIGUEZ
DEMANDADA: ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ASDRÚBAL RODRIGUEZ la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 58, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 62.219.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 30/06/2010, por la abogada VILMA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22-06-2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Por auto de fecha 13/07/2010, se le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 20-07-2010 se fijó para el día martes 10/08/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada la referida audiencia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Que el recurso de apelación en este procedimiento, versa sobre tres (3) puntos en concreto; y en este sentido, consideró necesario aclarar que la audiencia de juicio en la presente causa se desarrollo en tres (3) sesiones celebradas en tres(3) fechas distintas, lo cual fue dispuesto asì por el juez para evacuar todas las pruebas cursantes a los autos y que -según sus dichos- la ultima prorroga estaba pautada para el día 16-06-2010 a las 8:45 AM, acto al cual no pudo asistir, tal como consta en autos.- Asimismo, adujo que siendo ella la única apoderada, el día pautado para la última prolongación de la audiencia de juicio, presento un cuadro de hipertensión que amerito que a primera hora de la mañana recurriere ante el Hospital Militar de esta Ciudad, dependiente del Ministerio de la Defensa, por presentar mucho ardor en las manos y una sobre exaltación no común en ella, porque -según sus dichos- suele ser de tensión baja, siéndole diagnosticado un cuadro severo de hipertensión que ameritó permanecer en observación del referido centro hospitalario hasta las 11:30 a.m.
Así las cosas, expone la representante de la accionada que, dos días después de su incomparecencia, presenta un escrito y el original de la justificación emanada del mismo Hospital Militar, donde justifica su incomparecencia y solicita al Juez que reponga la audiencia a fin de que se vuelva a celebrar, toda vez que no se había dictado dispositivo, porque este se había dejado para el día lunes. No obstante a ello, el día lunes el Juez, hace silencio absoluto respecto a la justificación de la incomparecencia y dicta el dispositivo declarando Parcialmente con lugar.
Por otra parte, con respecto a los detalles de fondo y de forma que tiene la sentencia emanada del Juzgado Segundo de juicio; aduce la poderdante que en primer lugar, el Juzgado reconoce un documento firmado por ambas partes donde se reconoce que no hay un despido injustificado sino que hay un retiro voluntario del trabajador, mas sin embargo el Tribunal obvia el resto del documento donde en el señor reconoce ser un trabajador, que trabajaba eventualmente como chequeador temporero y que – según su decir- este documento es utilizado por el juzgado para afirmar en su misma sentencia que la relación era de tiempo indeterminado, y que si bien le da valor al documento para reconocer la renuncia, obvia la parte donde el mismo reconoce que prestaba servicio eventualmente como chequeador temporero, de la misma forma expresa esta representación judicial que el Sr. prestaba servicio para la empresa desde el mes de febrero de 2006 como chequeador por Buque y que había meses que trabaja y meses que no.
Aduce igualmente la poderdante, que riela en los folios 65 a los 170 comprobantes de egresos firmados por el trabajador, en conformidad de haber recibido esa cantidad de dinero en cheque y que los mismos comprobantes indican cuales son los buques y que cantidad de hora había empleado en cada buque. A este tenor, menciona la apoderada recurrente que el despacho judicial hace completamente silencio de prueba de todos los comprobantes de egreso a los que la contraparte en el momento de su evacuación no se opuso, por lo que afirma que … “del minuto 00 al minuto 20:47 de la grabación de la audiencia, se puede observar claramente que el Dr. Marcano solamente dice que no son recibos que son comprobantes de egresos, mas no desconoce ni contenido ni firma”…, por lo que ella ratifica que tales documentos son comprobantes de egreso que no son recibo de pago pero la firma del trabajador esta allí, y cada comprobante de egreso esta soportado con la relación de horas que pasaba el mismo trabajador, el cual se encuentra firmado por su supervisor para que se pudiera hacer los pagos.
En este mismo orden de ideas, manifiesta que el Juzgado Segundo de Juicio omite estas pruebas que rielan en los folios 75 al 170 e insiste en la demanda que el trabajador es a tiempo indeterminado, asimismo, expreso que entre los comprobantes de ingreso hay 2 liquidaciones aparte de la liquidación final que nunca fueron tomados en cuenta al momento de restar los supuestos pasivos que se le debe al trabajador.
Igualmente, alega que el trabajador fue objeto de un interrogatorio por parte del juez, durante el cual manifiesta que … “si efectivamente el trabajaba por buque, que prestaba servicio y que cuando terminaba el se iba para su casa a esperar que lo volvieran a llamar”…, sin embargo el juez no hace señalamiento en la sentencia sobre dicha declaración del trabajador.
Finalmente, aduce la poderdante que, descubrió hace poco que la sentencia esta viciada de inconstitucionalidad, toda vez que existe incongruencia entre el Juris y el expediente pues –a su decir- han descubierto que en el juris el auto en que se fija la audiencia para la prolongación de la audiencia de juicio, en el juris aparece un original impreso que dice 17-06-2010 a las 11:00am, mientras que el auto que aparece en el expediente expresa 16-06-2010 a las 08:45am que fue cuando efectivamente se celebro, que el auto es posterior que consiguieron eso en el juris y que la Sala Constitucional ha dicho mucha veces que esta disparidad merma el derecho a la defensa, pues no puede haber incongruencia entre los autos y la información que se refleja para los diferentes usuarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:
Que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el expediente fue remitido a juicio para el debate respectivo, dada la presunción relativa de los hechos alegados que se desprenden como consecuencia jurídica de la incomparecencia así como la demostración del buen el derecho conforme a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar.
Que en dicho debate judicial, tal como consta en la grabación, el documento que alega la accionada como demostrativo del retiro del trabajador, fue impugnado debidamente por su representado en cuanto al contenido, mas no en cuanto a la firma, y que la parte demandada uso contra dicha impugnación un procedimiento que es improcedente porque promovió contra este el cotejo, prueba esta que -según sus dichos-, solo procede cuando se impugna la firma de un documento, por lo cual el Juez de Primera Instancia de Juicio dejo como impugnado dicho documento. Asimismo, expresa el representante del actor que –a su decir- es falso que los otros documentos que aparecen como egreso fueran reconocidos por la parte. De igual forma alega que fijada la audiencia de juicio para dictar el fallo tampoco comparece la parte accionada por lo tanto le es aplicada en la sentencia según reiterada posición, la confesión ficta.
Asimismo, expresa que no pone en duda que la contra parte se haya enfermado y que haya sido atendida por el Hospital Militar y que tal situación le haya impedido comparecer a la audiencia de juicio, pero –según sus dichos- la formalidad que se exige en estos casos para demostrar el caso fortuito, es un instrumento que debe ser emanado del Seguro Social, mas no del Hospital Militar ni un Medico privado, y que en eso ya se a establecido reiterada opinión de nuestros Tribunales, por lo cual deja a instancia del Juez que valore si ese documento es considerado valido o no.
De la misma forma aduce que, en cuanto al reconocimiento expresado por la representante accionante por parte del trabajador de que era un trabajador temporero, en el libelo de la demanda esta claro que el trabajador lo que indica es que el trabajaba todo los días para la empresa y que aun cuando no había llegado buque el estaba en su casa esperando que lo llamaran, y en el momento que lo llamaban, el iba inmediatamente a trabajar, pues ese fue el compromiso que tenia con su patrono de mantenerse a cualquier hora a disposición de la empresa.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada (apelante) haciendo uso de su derecho a replica, expuso lo siguiente:
Que insiste en que el justificativo medico emanado del Ministerio de la Defensa es un documento público administrativo y que si se quiso atacar la parte accionante debió haberlo atacado como lo ha dicho el TSJ demostrando que no es un documento que cumple con los requisititos y que mientras no se desvirtué el se considera iuris tantum el valor que tiene un documento publico administrativo.
Asimismo, expresa que el abogado esta tergiversando los hechos relatados en la demanda, pues en ningún momento en la demanda el trabajador dice que trabaja por buque que va a su casa y que espera, que eso no esta en la demanda, que el solamente señala un fecha de ingreso que no pudo demostrar, que casualmente el día que sale el Registro inscribiendo la empresa ya era chequeador de Buque según el señor, y que en el libelo este solo alega su tiempo de servicio, el salario mínimo básico para cada año, haciendo un cuadro en base al salario mínimo de cada temporada, totaliza su monto sin hablar de horario. Que insiste en darle valor probatorio a la justificación emanada del Hospital Militar e insiste en que el hecho de su incomparecencia no significa que ya hubieran sido evacuadas todas las pruebas que estaban en el expediente, pues las últimas pruebas de informes que venían de Maracaibo no habían sido evacuadas y que precisamente las resultas llegaron luego de la audiencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (no apelante) haciendo uso de su derecho a contra-replica, expuso lo siguiente:
Que a quien en todo caso correspondía demostrar los hechos que están narrados como no validos en la demanda es a la contra parte mas no ellos, ya que si bien en la etapa preliminar quedó claramente demostrado que la accionada no tuvo la intención de llegar a un arreglo, hubo una incomparecencia de esta a la audiencia preliminar que originó una admisión de los hechos, y luego en juicio la declaratoria de una confección ficta debido a la inasistencia de la accionada a la audiencia de juicio, y que si bien no pone en duda que la apoderada recurrente se haya enfermado, considera que el documento emanado del Hospital Militar no es un documento público, no obstante estima que corresponderá a la Alzada valorar la validez de dicho instrumento como demostrativo del caso fortuito o fuerza mayor.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de juicio, advierte esta Alzada que la parte accionada recurrente sustenta su recurso de apelación en tres (3) aspectos fundamentales, uno de los cuales lo constituye la alegatoria de los hechos que -según sus dichos- comprueban el caso fortuito o una fuerza mayor, como justificativo de su inasistencia al acto de continuación de la audiencia de juicio que estaba pautada para el 16/06/2010, con el cual pretende enervar los efectos de la decisión dictada en fecha 22/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, una vez declarada la confesión ficta por su incomparecencia a dicho acto, procedió a dictar sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda..
En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del juicio, dada la posibilidad de que las partes puedan exponer en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y ejercer plenamente el derecho al control de las pruebas cursante al expediente, participando activamente en su evacuación conjuntamente con el Juez. Siendo posible además procurar durante este acto hasta la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la inobservancia de esa carga impuesta a las partes de comparecer de manera obligatoria a la audiencia de juicio, acarrea para éstas drásticas consecuencias; y en este sentido, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que las partes desvirtúen dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 de fecha 07/07/2009, respecto a la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, dejó establecido lo siguiente:

“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprenden los parámetros y lineamientos que debe observar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez Superior del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre “las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia”, y asimismo, se extraen los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada como justificativo de su incomparecencia a la audiencia respectiva, con el que pretende enervar los efectos procesales generados por dicha inasistencia.

Así las cosas, considera quien decide que previo a verificar si los hechos narrados por la accionada encuadran dentro del criterio supra establecido, es conveniente primeramente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 16 de junio de 2010 y que dieron lugar a la declaratoria de Confesión Ficta, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar una nuevamente dicho acto, o en caso negativo, proceder a la revisión la legitimidad de la sentencia apelada.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la accionada, manifestó que su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2010, se debió a un hecho de fuerza mayor, toda vez que a primeras horas de la mañana del día pautado para dicho acto, presento mucho ardor en las manos y una sobre exaltación no común en ella, por lo que recurrió por ante el Hospital Militar de esta Ciudad dependiente del Ministerio de la Defensa, donde fue evaluada y diagnosticada con un cuadro severo de hipertensión que ameritó permanecer bajo observación en el referido centro hospitalario, hasta las 11:30 a.m.
Así las cosas, expone la poderdante que, la audiencia de juicio en la presente causa fue desarrollada en tres (3) sesiones distintas y que dos días después de su incomparecencia, presenta un escrito y el original de la justificación emanada del mismo Hospital Militar, donde justifica su incomparecencia y solicita al Juez que reponga la audiencia a fin de que se vuelva a celebrar, toda vez que no se había dictado dispositivo, porque este se había dejado para el día lunes siguiente. No obstante a ello, el día lunes el Juez, hace silencio absoluto respecto a la justificación de la incomparecencia y dicta el dispositivo declarando Parcialmente con lugar.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente, del contenido de la Instrumental cursante al treinta (30) de la segunda pieza del expediente, a la cuál esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública de los hechos ocurridos en su presencia y contenidos en el mismo, se desprende una presunción de veracidad que no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte accionante; evidenciándose plenamente que la profesional de la medicina SANUETTE BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.920 y con Registro M.S.D.S Nro. 72.414, hace constar que la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.880.070, el día 16 de junio de 2010, siendo las 7:30 AM, asistió a la Consulta de Emergencia del Hospital Militar Dr. Manuel Siverio Castillo, adscrito a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ubicado de la Ciudad de Puerto Ordaz, por presentar crisis Hipertensiva/Hipercolesteronemia y cefalea tensional, por lo que fue indicado tratamiento médico, permaneciendo bajo observación medica en la Unidad de Emergencia de ese Centro Hospitalario, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que los argumentos expuestos por la representación judicial de la Empresa accionada, encuadran dentro de los supuestos de un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que la causa, hecho o circunstancia de la enfermedad comprobada en autos, constituye una causa sobrevenida e imprevisible, no imputable a las personas que impidió a la apoderada de la accionada su comparecencia a la audiencia de prolongación de juicio.
En otro orden de ideas, se destaca que quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente del instrumento poder cursante al folio 28 de la primera pieza, que la empresa accionada no contaba con representación judicial para la fecha de la de celebración de la audiencia tantas veces referida, situación esta que aunada al padecimiento de salud imprevisible del representante legal de la accionada que impidió la asistencia de esta a la audiencia de juicio pautada, hacen concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de la parte demandada se subsumen dentro de las causales que jurídicamente justifican la inasistencia a la Audiencia de Juicio supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Alzada inoficioso proceder al análisis de las restantes defensas de forma y de fondo alegadas por la parte accionada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana VILMAR VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión así como el acto de audiencia oral y publica de juicio celebrada a partir del día 08/04/2010 en la presente causa, en los términos establecidos en el texto integro de este fallo.
TERCERO: se REPONE la causa al estado que el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa proceda a fijar por auto expreso dentro de los Cinco (05) días hábiles siguiente al recibo del expediente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica de Juicio, sin previa notificación toda vez que las partes se encuentran a derecho por haber asistido al presente acto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
QUINTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial a excepción del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VENTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:25 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/24092010