REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000978
ASUNTO: FP11-R-2010-000158

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.893.-
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO AZAHUANCHE, TOMAS RAMON RAMIREZ y LUIS ALBERTO GRANADO abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.888, 91.890 y 98.740, respectivamente.-
DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A., sociedad mercantil, inicialmente inscrita como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bojo el Nº 63, tomo A-Sdo., reformada su denominación social a HIDROBOLIVAR; C.A., el 24 de Febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su ultima modificación estatuada el día 28 de febrero de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil anteriormente señalado con el Nº 41, Tomo 8-A-Sdo., el 13 de abril de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, MERARI SOAR NUÑEZ, LUCRECIA ALEJANDRINA RODRIGUEZ y OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.799, 64.085, 113.001, 130.843 Y 60.456, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25/05/2010, por el abogad AUGUSTO AZAHUANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 24-05-2010 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 28/07/2010 se fijó para el día 11/08/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo dictado este Tribunal Superior de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, pasa a reproducir el contenido íntegro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Que acude a esta Alzada en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, en la cual se indica como motivo el Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual –en su entender- no es correcto pues ellos están reclamando el Cumplimiento del Contrato Individual del Trabajo y las Indemnizaciones que se le deben cancelar a su representado. Expresó asimismo, que su defendido comenzó a disfrutar de su periodo de vacacional el día 25-06-2008, y en el transcurso del periodo de vacaciones, tuvo que acudir al Seguro Social, por cuanto se sentía mal de salud y ésta Institución a partir del 07-07-2008, le otorgó un certificado de incapacidad que fue sucesivamente renovado en el tiempo, dado que –en su decir- éste no logró recuperarse de la salud.

Manifestó en ese sentido, que el Seguro Social tiene firmado un convenio con Hidrobolivar, que –en su criterio- le permite a esa empresa pagar como una manera de compensación las indemnizaciones dinerarias que le correspondería pagar al Seguro Social y así de esa forma se ve beneficiado el trabajador de cobrar efectivamente cuando le corresponde por la tardanza que tiene el Seguro Social con respecto al pago de Indemnizaciones. Expuso igualmente, que la empresa Hidrobolivar para la segunda quincena del mes de agosto de 2008 dejó de cancelar a su representado las sumas de dinero que le correspondía por ese concepto, extendiéndose ello durante el transcurso del tiempo de reposo médico que tuvo su mandante; ante lo cual recalca, que el trabajador tiene dos vías para cobrar el 100% de su salario: 1º) que es la mayor parte lo que le correspondía pagar al Seguro Social que lo debería pagar Hidrobolivar de acuerdo al convenio que tiene con el Seguro Social; y 2º) la parte que surge del Contrato de Trabajo clase “A”.

Expresa de la misma manera, que el Juez en la sentencia establece dentro del limite de la controversia tres hechos a esclarecer: 1º) si el trabajador estaba activo, 2º) si existía el contrato individual del Trabajo, y 3) que la empresa había dicho de que no tenía validez el contrato por no haber sido firmado por el presidente de la empresa, según el artículo 38, numeral 6º de los estatutos de la empresa que figuran dentro del expediente. Pero según se evidencia en autos, la empresa dice que despidió al trabajador el 11 de julio de 2008 cuando el trabajador había interrumpido sus vacaciones y el 07 de julio había presentado su certificado de incapacidad otorgado por el seguro social y lo había hecho saber a la empresa, por lo que estima que si estaba de reposo y no podía ser despedido; que posteriormente el trabajador debido a sucesivos reposos médicos no pudo reincorporarse a su trabajo, lo cual se evidencia en las pruebas “C”, “D”, “E” hasta la “L”, y que los certificados de incapacidad marcados “c” y “d”, aunque fueron promovidos y admitidos el juez no se pronunció en lo absoluto sobre ellos, los cuales establecen –según sus dichos- ese rango de fechas donde la empresa dice que fue despedido el trabajador.

Invocó de igual forma que los certificados de incapacidad marcados con la letra “E” hasta la “L”, fueron impugnados por ser copias, pero que se expuso en el proceso que como es obligación del trabajador participar a la empresa que sigue de reposo, ellos consignaron las copias selladas, el sello húmedo como se evidencia en el mismo expediente con la fecha de recepción y la firma de recibido, por lo que –en su entender- quien tenía las originales era evidentemente la empresa, y que en todo caso, los certificados de incapacidad devienen de un funcionario público, son documentos públicos y por lo tanto la forma de impugnarlo –según sus dichos- no es como si fuera un documento privado, sino mediante el procedimiento de la incidencia de tacha.

Manifestó por otro lado, que existe una comunicación por parte de Hidrobolivar la cual fue consignada en original marcada HBGRH-717-2.008 de fecha 13/08/2008 donde le informan al trabajador que no le van a seguir pagando las indemnizaciones que le correspondían, por cuanto al entender de la demandada, según el artículo 94, si él no estaba prestando un servicio tampoco le correspondía un pago, no había la obligación de parte y parte, pero que si el trabajador estaba de reposo lo que estaba solicitando era la indemnización y el cumplimiento de ese convenio que tiene el seguro social con Hidrobolivar y el cumplimiento del convenio de trabajo que tiene con la empresa.

Arguyó también, que el expediente que se menciona como FP11-S-2009-82, corresponde a un procedimiento de oferta real presentado por la empresa el 19/05/2009, y que el juez lo valoró como si fuera un documento donde se está participando el despido; y que esa oferta real nunca fue notificada el trabajador y que de ninguna manera se puede interpretar como una participación de despido; como conclusión expone al tribunal que el trabajador verdaderamente estaba de reposo y la posición contradictoria de la empresa cuando dice que lo despidió el 11 de julio, y el 13 de agosto, prácticamente un mes después, le dice que no le va a poder seguir pagando las indemnizaciones que le venían pagando.

Continuó expresando el abogado del actor recurrente, que la demandada en el transcurso de su contestación manifiesta la inexistencia del convenio de trabajo clase “A”, pero que ellos promovieron una prueba que es el acta de la Junta Directiva HD182007 de fecha 05/12/2007, en la cual en el punto 15 se aprueba el otorgamiento de los beneficios al personal de la empresa indicados en los convenios individuales “A”, “B”, y “C”, lo cual lo lleva a la conclusión de que si existían esos convenios. Por otro lado, manifestó, que en la sentencia impugnada no se le otorga valor probatorio a algunos boletas de pago que consignó en forma original, la cual fue impugnada por ser copia, por cuanto según el criterio del Juez no se encuentran firmadas por la empresa, pero que se sabe que esas boletas de pago por lo general no son firmadas por la empresa, por lo que considera que el argumento empleado por el Juez no es suficiente para no otorgársele valor probatorio a esas documentales, dado que las mismas evidencian que si el trabajador fue despedido como dice la empresa, el 11 de julio, esas dos (2) boletas de pago corresponden a la segunda quincena del mes de julio y a la primera quincena del mes de agosto, por lo que ciertamente no estaba despedido el trabajador como dice la empresa.

Invocó en ese mismo orden de ideas, que de la declaración de los testigos se evidencia que los mismos respondieron afirmativamente a todas las preguntas que en forma concreta le efectuó la representación judicial del actor, por lo que no comprende como es que la sentencia establece que los trabajadores, las personas que testificaron no recibían esos beneficios que afirmaban que si recibían; y que de la prueba de informe emanada del seguro social, el A-quo no la valora en el sentido de que existe ese convenio, y esa es la única manera que el trabajador tiene para cobrar sus reposos médicos cuando son certificados por el seguro social, es por medio de la empresa, es la única manera, él no puede ir a cobrar como una empresa cualquiera que no tiene ese convenio y si esa prueba de informes dice que si existe el convenio necesariamente la empresa se ve en la obligación de pagarle al trabajador porque no hay otra vía para que el trabajador cobre esas indemnizaciones cuando está de reposo.

Como conclusión expone de que si existe el convenio de trabajo y lo que es la realidad se da que se le estuvo pagando a los trabajadores, en especial a su representado, los beneficios que se le otorgaban, o sea, durante la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena de agosto, le cumplieron, le pagaron ese dinero, y a partir de ahí le dejaron de pagar, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que como primer punto, es importante señalar que su colega aún cuando expone algunos hechos sobre la sentencia apelada no ha señalado los vicios que ésta contiene. Por otro lado, afirma que no se le puede aplicar al trabajador el convenio individual por cuanto éste no fue autorizado ni suscrito por el presidente de la empresa; en relación a que estaba despedido, efectivamente estaba despedido en fecha 11/07/2008 tal como consta en el expediente; que los supuestos certificados de incapacidad del seguro social no le fueron recibidos más porque sencillamente el trabajador estaba despedido, por lo que visto que de conformidad con los artículos 33 y 34 el presidente no autorizó los contratos, no los firmó, el 38 y de conformidad con el 1368 del Código Civil, que establece que los contratos deben estar suscritos por las partes, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión apelada.
IV
DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, que el mismo no fue lo suficientemente claro en indicar los vicios que en su criterio hacen anulable la decisión apelada, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso para que la Alzada pueda entrar a conocer el mismo; simplemente se limitó a alegar una serie de situaciones que ocurrieron a lo largo del proceso y la decisión que tomó al respecto el Tribunal de la causa, pero en modo alguno se detuvo a atacar en forma expresa esa parte de la decisión que le perjudicaba, es decir, a señalar las razones por las cuales la decisión del A-quo en cada uno de los puntos señalados por él en la referida audiencia de apelación, era contraria a la verdad procesal o a la justicia y por ende, estaba afectada de nulidad.

Todo ello, evidentemente que dificulta la labor de este Tribunal; sin embargo, entiende con relativa dificultad esta Alzada que la inconformidad del actor y su apoderado judicial con la sentencia de Primera Instancia, en forma general, radica en el hecho de que la decisión impugnada declaró sin lugar la demanda en base a la inexistencia del convenio individual de trabajo Clase “A” presuntamente suscrito entre el demandante y la empresa accionada, y en criterio del reclamante, dicho contrato si existe, por lo que –en su entender- estaba obligada la reclamada a cumplir con ese convenio pagando los beneficios que le correspondían a su representado derivados del mismo, los cuales –según sus dichos- dejó de pagar a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2008, tal como se evidencia de las probanzas aportadas a los autos; e igualmente, y de acuerdo al convenio que –en su saber- tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la empresa HIDROBOLIVAR, manifestó que la demandada se encontraba obligada también a pagar la indemnización que le correspondía cancelar al Seguro Social, dado que su representado dentro del periodo de vacacional que comenzó a disfrutar el día 25-06-2008, tuvo que acudir al Seguro Social por cuanto se sentía mal de salud, siéndole otorgado a partir del 07-07-2008, un certificado de incapacidad (reposo) el cual sucesivamente fue renovado.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El contrato a que hace referencia la representación judicial del actor y sobre el cual, según lo expuesto en el libelo de la demanda, se sustenta su pretensión de cobro de los beneficios de indemnizaciones por reposos médicos, cesta ticket, depósito en caja de ahorros, bono de transporte, bono de vivienda y aumento general de sueldos, corre inserto a los folios 11 al 24 de la primera pieza del expediente y es denominado “Convenio Individual de Trabajo Clase “A” 2007-2009, cuya validez y aplicabilidad al actor es negada por la parte demandada por cuanto el mismo –en su decir- no fue autorizado ni firmado por el Presidente de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A, quien según lo dispuesto en el artículo 38, numeral 6º de los estatutos de esa sociedad mercantil, es el único facultado para ello, situación contraria a la afirmada por el abogado del actor quien insiste que ese convenio fue aprobado por la Junta Directiva de la demandada, amén de que su de representado, según se evidencia de las boletas o recibos de pago que corren insertos a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, recibió, incluso en una fecha posterior a la indicada por la demandada como fecha de despido, que son la segunda quincena de julio y también la primera quincena del mes de agosto, sus salarios íntegros y unos beneficios que no otorga la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la caja de ahorro, el bono de vivienda y otros conceptos, demostrándose –según sus dichos- con ese pago que se está reconociendo que la empresa pagó lo que le correspondía pagar, según el convenio que tiene con el seguro social, y el convenio individual de trabajo independientemente que no haya sido firmado por el presidente de la empresa.

Ahora bien, este Tribunal ha revisado el aludido convenio individual de trabajo Clase “A”, y pudo constatar que efectivamente el mismo no se encuentra firmado por el entonces Presidente de la empresa demandada, lo cual a todas luces hace ineficaz dicho a contrato, por carecer de los requisitos esenciales para que sea considerado válido y con plenos efectos legales.

Efectivamente, tal como lo alegó la parte demandada en el proceso y así lo dejó sentado el Juez de Primera Instancia en su fallo apelado, de acuerdo a los estatutos de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., el Presidente de la misma es el único facultado para autorizar y suscribir los contratos que hubiesen sido aprobados por la Junta Directiva, sin lo cual no podrán tener validez tales actos. En ese sentido, el artículo Nº 33 de los Estatutos que dieron nacimiento a la empresa demandada, los cuales cursan a los folios 104 al 144 de la primera pieza del expediente, prevé lo siguiente:

“La Junta Directiva es responsable de la administración de la empresa bajo parámetros de estabilidad organizacional, institucional y financiera de la sociedad, para lo cual deberá velar para el cumplimiento de los estatutos sociales, normas y procedimientos en cuya función está investida de los poderes necesarios para actuar en nombre de la sociedad, para realizar y autorizar todos los actos y las operaciones relativas a su objeto sin limitación alguna. En específico tendrá facultad para:

…Omissis…

21.- Autorizar al presidente a suscribir todos los actos en que debe intervenir la sociedad, y a obligarla en todos los documentos, cheques, y demás instrumentos negociables o no, y en general a celebrar toda clase de contrato, recibir cantidades de dinero y celebrar sin limitación alguna, las operaciones en las cuales tenga interés la sociedad, ya que las facultades aquí señaladas no tienen carácter limitativo sino enunciativo…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo Nº 34 de los mismos estatutos, exponen que:

“Todos los actos que apruebe la Junta Directiva serán ejecutados y suscritos por el Presidente de la Sociedad o quien haga sus veces. Igualmente la Junta Directiva podrá autorizar cuando lo solicite el Presidente de la Sociedad a cualquiera de sus directores y apoderados para la ejecución de actividades específicas de administración o de otro carácter”. (Subrayado añadido)

Y por último, el artículo Nº 38, numeral 6º, establece lo siguiente:

“ARTICULO 38.- Corresponde al Presidente:
(…)
6.- Autorizar y suscribir los contratos que decida celebrar la Sociedad, previo cumplimiento de la normativa legal y aprobación de la Junta Directiva o Asamblea de Accionista, según sea el caso…”

De acuerdo a lo que se extrae de la letra de los mismos estatutos de creación de la empresa accionada, el Presidente de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., es el único facultado por la Junta Directiva de la misma, para autorizar y firmar aquellos contratos que son aprobados por esa Junta, sin lo cual –como se dijo antes- no tendrá eficacia alguna el contrato, pues no solo carecería de uno de los requisitos legales para que sea oponible ese documento a la parte contraria, como lo es su firma, según lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, sino también que faltaría uno de los requisitos elementales para la existencia del mismo, como lo es el consentimiento de una de las partes, pues según lo dispuesto en el artículo 1.141, eiusdem, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”; y en el caso que nos ocupa, si bien el contrato fue aprobado por la Junta Directiva de la empresa demandada, según se evidencia del “Acta de Junta Directiva Nº HB-18/2007 de fecha 05/12/2007” que cursa a los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente y a la cual se le confiere todo valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, el mismo jamás llegó a materializarse, por falta de un consentimiento pleno entre ambas partes, pues no existe evidencia alguna que haya sido autorizado y suscrito por el Presidente de la compañía, tal como lo exige el artículo 38, numeral 6º de los estatutos de esa empresa, para que fuese válido el mismo, hecho éste que en modo alguno puede destruirse con la prueba testimonial evacuada en el proceso.

En consideración a ello, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal de la causa, en el sentido de que el “Convenio Individual de Trabajo Clase “A”, que da lugar al nacimiento de los conceptos pretendidos y demandados por el accionante, carece de fuerza probatoria, y además se encuentra viciado al no tener el consentimiento de ambas partes, desconociéndose así la veracidad de las declaraciones contenidas en el mencionado instrumento con apariencia de privado, motivos suficientes para declarar sin lugar la apelación formulada y por ende, sin lugar la demanda incoada, más aún cuando, en todo caso, y conforme a las previsiones de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba obligada la empresa demandada a pagar ningún salario durante el periodo de incapacidad para laborar que tuvo el actor, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 y 10 de la vigente Ley del Seguro Social, al estar inscrito y cotizando el trabajador en el Sistema de Seguridad Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que está obligado a cancelar la indemnización prevista en dichas normas, por lo que mal puede exigírsele a la demandada resarcimiento alguno por tal motivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pese a que la ineficacia del instrumento antes señalado hace nugatoria la pretensión del actor, expuesta en su libelo de demanda, este Tribunal Superior, en aras de cumplir con su labor de impartir justicia y no incurrir en denegación de ésta, estima conveniente dejar sentado lo siguiente:

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio en forma original, pudiéndose consignar copia simple de esos documentos, los cuales carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza o legitimidad no pudiese constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En ese sentido, el artículo 1368 del Código Civil, prevé que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, quien deberá reconocer o negar formalmente tal documento, pues si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1364, ejusdem.

En el caso que nos ocupa, manifestó el abogado del demandante que el Juez de la causa no le otorgó valor probatorio a los recibos de pago que en forma original consignó a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, por considerar que no estaban firmadas por la empresa, pero que se sabe que esas “boletas de pago” por lo general no son firmadas por la empresa. Al respecto, este Tribunal revisó las documentales en cuestión y llega a la conclusión de que las mismas no cumplen con los requisitos de Ley para ser opuestas en el proceso, dado que –tal como lo expuso el A-quo- no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en litigio, lo cual la hace carecer de todo valor probatorio, máxime cuando fue impugnado y ni siquiera pudo demostrarse su real existencia con su original o con otro medio de prueba legalmente establecido, por lo que resultan improcedentes los argumentos expuestos al respecto por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Igual ocurre con las copias de los certificados de incapacidad que marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, fueron consignados a los autos por la parte actora, los cuales al ser impugnados por ser copias de documentos administrativos (no públicos), correspondía a la promovente demostrar su existencia, activando al efecto cualquier medio de prueba de los previstos para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que considera esta Alzada que acierta el Tribunal de la causa cuando le resta valor probatorio a esas documentales. ASI SE ESTABLECE.

Manifestó de igual manera el abogado del recurrente, los certificados de incapacidad marcados con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 33 y 34 de la pieza 1 del expediente, aunque fueron admitidos pero el Tribunal A-quo, no fueron valorados por el juez de la causa, los cuales conjugado con los recibos de pago antes mencionados y con la comunicación HBGRH-717-2.008, expedida por parte de la demandada en fecha 13/08/2008 donde le informan al trabajador que no le van a seguir pagando las indemnizaciones que le correspondían, queda demostrado que su defendido estaba de reposo y que es contradictoria la posición de la empresa cuando expone que lo despidió el 11 de julio de 2008.

Ahora bien, sobre el asunto de los reposos y la suspensión de la relación de trabajo, este Tribunal ya emitió su pronunciamiento; y en el caso del presunto despido efectuado al demandante, considera esta Alzada que ese es un punto no controvertido del proceso, pues lo que está solicitando el actor es que se le cancelen las indemnizaciones dinerarias derivadas de los reposos médicos que le fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentándose para ello, no en un despido, sino en el Convenio Individual de Trabajo Clase “A”, que no lo ampara y en un Convenio suscrito entre esa Institución y la demandada de autos, puntos éstos ya resueltos por éste Alzada. No obstante, considera acertada este Tribunal la decisión del A-quo cuando dejó sentado que el trabajador, una vez que ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, tuvo conocimiento de la actitud de la demandada de extinguir el vínculo laboral, debió ejercer la defensa de sus derechos laborales en tiempo hábil, so pena de que se le apliquen las consecuencias legales que ello implica. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio tantum devoluntum quantum appelatum, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por la razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano CARLOS MALDONADO, contra la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. por COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características de esta decisión.

QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.141, 1.364 y 1.368 del Código Civil, en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 77, 78 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/27092010