JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
La ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.571.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
EL JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCER INTERVINIENTE:
El ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.856.067.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL…”
Expediente: Nº 10-3709.
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2010, tal como consta del folio 14 al folio 21, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.067 y de este domicilio, en su condición de parte demandada del juicio principal, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 11 de agosto de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente de fecha 09/08/2010, que cursa del folio 1 al folio 7, ambos inclusive, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su propio nombre, manifestó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 04 de Diciembre del año 2009, mediante sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, se ordenó la reposición de la causa 8974 (número antiguo), al estado de nueva admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que en fecha 23 de Octubre del año 2007, interpuso contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, remitiéndose el expediente al Tribunal de origen, que en esa oportunidad ere el extinto Juzgado Primero de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
• Que el Juez del extinto Juzgado se inhibe de la causa y sin mediar distribución alguna, remite la causa mediante oficio al también extinto Juzgado Tercero para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien acertadamente devuelve la causa por dicho motivo.
• Que ese Juzgado Tercero para la Protección de Niños y Adolescentes, recibe el expediente y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y en fecha 24 de Febrero del 2010, la abogada se da por notificada de la decisión de la reanudación de la causa y solicita se inste la notificación de la parte demandada.
• Que en fecha 09 de marzo de 2010 se dejó constancia de no haber accedido al expediente en fecha 02 de marzo y que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana Jueza, informar al Tribunal que puso a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal, los medios necesarios para practicar la notificación del demandado.
• Que en fecha 13 de marzo de 2010 solicitó al Tribunal el proveimiento debido a diligencia suscrita por ella en fecha 08 de marzo de 2010.
• Que en fecha 26 de mayo de 2010 dejó constancia mediante diligencia, que hasta la fecha no se había practicado la notificación del demandado.
• Que en fecha 13 de Julio de 2010, diligenció solicitando nuevamente la notificación del demandado.
• Que fueron múltiples e infructuosas las diligencias realizadas a los fines de que dicho juzgado procediera a la notificación de la parte demandada, debiendo esperar la reestructuración física de los Juzgados para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial con motivo de la implementación de la nueva Ley Especial que regula la materia.
• Que una vez concluida la etapa anterior, diligenció como se evidencia ut supra, a los fines de impulsar la notificación del demandado, pero señala que en fecha 13 de julio de 2010 según consta al folio 002 del libro de solicitud de expedientes, no tuvo acceso al expediente porque presuntamente se encontraba en el despacho de la ciudadana jueza y el archivista tiene ordenes de no sacar los expedientes del mismo, ni tan siquiera salir del archivo a buscar el expediente.
• Que en fecha 26 de Julio de 2010, según consta al folio 20 del libro de solicitud de expediente, un tuvo acceso al expediente porque nadie en el tribunal sabe donde estaba el expediente, pues según informó el secretario de sala, el mismo ya estaba trabajado, pero no sabía darle mayores razones.
• Que hasta la presente fecha no ha podido acceder al físico del expediente y desconoce el estado en que se encuentra el procedimiento, amen de que dicho juzgado no ha sido diligente en practicar las notificaciones de ley ni en proveer oportunamente sus peticiones, puesto luego que presenta una solicitud, pasa hasta quince días o más para conocer la decisión del Tribunal, lo cual se traduce en pérdida económica y de tiempo para ella, en virtud de que vive en Ciudad Bolívar y por cada viaje que hace hasta la sede del Tribunal debe invertir aproximadamente doscientos bolívares (Bs. 200.oo.)
• Que la ciudadana Juez de la recurrida infringe el precepto 26 Constitucional en el sentido de que bajo presuntas ordenes superiores, los subordinados no pueden sacar el expediente del despacho o donde se encuentra y que de las pruebas que se presentan con la solicitud se evidencia que el número de veces que ha presentado diligencia solicitando la notificación del demandado y hasta la presente fecha el Tribunal no instruye a sus funcionarios para que cumplan sus ordenes.
• Que denuncia una especie de actitud retardataria en cabeza del Tribunal presunto agraviante, lo que se traduce en una nefasta intención obstaculizar la finalización del procedimiento o quizás algún lapso de prescripción mal calculado. Que en conclusión denuncia una suerte de juego al escondido en el cual le pregunta al Secretario y no tiene conocimiento al respecto, - pregunta al archivista y le dice que no está en el archivo y no puede salir a buscarlo. Que solicita hablar con la titular del despacho en presencia de todos y le dicen que esta demasiado ocupada y a la final debe retirarse sin resolver su problema de acceso al expediente.
• Que con la negativa del acceso al expediente bajo los argumentos señalados supra, el Tribunal de la causa le impide el conocimiento oportuno de las resoluciones que emite amen, que no puede realizar adecuadamente su trabajo de revisión y defensa oportuna y más aún le niegan el derecho a obtener con prontitud el cumplimiento de una orden emanada del Tribunal Superior como es el de tramitar por el procedimiento breve la demanda de intimación que hoy les ocupa, y que por esos hechos se denuncia a la recurrida por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que los derechos contemplados en el artículo 51 constitucional, también se denuncian como violados por la recurrida en el sentido de que un sin número de veces ha dejado constancia tanto mediante diligencia como en el libro de solicitud de expediente, de no haber tenido acceso al mismo así como de la necesidad de notificar al demandado y hasta la presente fecha el Juzgado denunciado ha hecho lo necesario más no lo suficiente para respetarle el derecho de petición y de oportuna respuesta.
• Alega que acuerda las notificaciones pero no garantiza el cumplimiento de las mismas por parte de sus funcionarios, provee parcialmente lo solicitado pero no permite el conocimiento oportuno de lo decidido.
• Que el artículo 257 constitucional constituye la suma de todas las garantías constitucionales que debe respetarse a los justificables, pues cada uno de los derechos denunciados constituyen un engranaje que a la postre suman la tutela judicial efectiva, cuya violación deriva en el presente caso, en la trasgresión del derecho a la defensa, de petición, de oportuna respuesta y debido proceso, que se le atribuye al Tribunal presunto agraviante.
• Que de conformidad con los hechos alegado solicita se ordene al Juzgado denunciado: 1) Permitir tanto el acceso como la respuesta judicial de manera oportuna, y de ser posible se establezca plazo de cumplimiento. 2) Ordenar la práctica de notificación del demandado, con establecimiento de plazo de cumplimiento. 3) Dar estricto cumplimiento al mandato contenido en la sentencia 04 de Diciembre del año 2009, emanada de este Juzgado Superior. 4) Dictar las sanciones que correspondan para el caso de ser declarado CON LUGAR la presente acción y oficiar lo conducente con apercibimiento de sanción mayor, en caso de reincidir en las conductas lesivas denunciadas.
1.2.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompañó los siguientes recaudos:
• Legajo de seis (6) diligencias de fechas 24-02-2010, 09-03-2010, 23-03-2010, 13-05-2010, 26-05-2010 y 13-07-2010, que en original se consignan marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, que cursan del folio 8 al 13, respectivamente.
- Mediante diligencia de fecha 16 de Agosto del 2010, inserta al folio 25, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, consigno tres (03) juegos de de copia simple del libelo y tres (03) juegos del auto de admisión, con el objeto de que fuesen practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
- Consta al folio 27 de la primera pieza, diligencia de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante el cual ratifica el requerimiento del Juzgado denunciado como agraviante de los particulares Segundo y Tercero del capítulo IV del escrito de solicitud de amparo y señala las direcciones en donde puede ser notificado el ciudadano LUIS MANUEL BERRA.
- Riela a los folios 28, 29 y 34, actuaciones de fecha 24 y 25 de agosto de 2.010 de la primera pieza realizadas por el Alguacil de este Despacho, relacionadas con las notificaciones al Juzgado denunciado como agraviante y del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.
- Mediante diligencia inserta al folio 36 de la primera pieza, de fecha 25 de Agosto del año 2010, la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, indico al Tribunal que el requerimiento contenido en el particular segundo del capitulo IV de la Solicitud de Amparo Constitucional está referido al Libro de Solicitud de expedientes que llevan en el Departamento de archivo del Juzgado denunciado como agraviante, tal y como se aclaró mediante diligencia de fecha 19-08-2010.
- Inserto al folio 37 de la primera pieza, cursa oficio de fecha 26 de Agosto del año en curso, emitido por el juez en funciones de guardia, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERLE, actuando en su condición de Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Transitorio, mediante el cual remite a este Juzgado copias certificadas contentivas de la segunda pieza del expediente signado con la nomenclatura interna 076, y del folio 005 de fecha 15-07-2010, del libro de solicitud de expediente que lleva ese Tribunal. Las referidas copias certificadas se encuentran insertas del folio 30 al 399, respectivamente.
- Riela a los folios del 350 al 357 de la primera pieza, informes presentado por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Tránsito.
- Inserto al folio 2, de la segunda pieza de la presente solicitud de Amparo Constitucional, auto de fecha 31 de Agosto de 2010, dictado por este Juzgado Superior, por medio del cual se acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de Agosto del año en curso, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado, las actuaciones señaladas en el particular Segundo del capítulo IV del escrito de solicitud de amparo, expedir por secretaría copia certificada del folio 327 de este expediente, con inserción de la aludida diligencia y del presente auto, y notificar al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, mediante su número de teléfono personal o a través de su dirección de correo electrónico.
- Mediante consignación emitida por el ciudadano EDGAR ALCALÁ, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior, en fecha 02 de Septiembre de 2010, inserta al folio 7 de la segunda pieza, mediante acta deja constancia de haber notificado al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por la dirección electrónica, consignada en las actuaciones respectivas. Insertos al folio 8 y 9 de la segunda pieza, recibo de email, a los fines de constatar dicha notificación, debidamente certificada por la Secretaria de este despacho judicial, tal y como se evidencia al folio 10.
- Consta al folio 11 de la segunda pieza oficio de fecha 03 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del libro de préstamo de expedientes, las cuales cursan a los folios 12, 13, 14, 15, 16 de la segunda pieza de este expediente.
- Riela al folio 18 de la segunda pieza, auto de fecha 06 de septiembre de 2010, mediante el cual se fija para el día viernes 10 de septiembre de 2010 la audiencia pública y oral en la presente acción de amparo.
CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 14 al 21 de la primera pieza, es competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (…sic…) INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la abogada VICKY LEE DE GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, dicha causa cursa ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 0076-10; donde la accionante en amparo alega entre otras cosas, que en fecha 04 de Diciembre del año 2009, mediante sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, se ordenó la reposición de la causa 8974 (número antiguo), al estado de nueva admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que en fecha 23 de Octubre del año 2007, interpuso contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, remitiéndose el expediente al Tribunal de origen, que en esa oportunidad era el extinto Juzgado Primero de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que el extinto Juzgado se inhibe de la causa y sin mediar distribución alguna, remite la causa mediante oficio al también extinto Juzgado Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien acertadamente devuelve la causa por dicho motivo, que ese Juzgado Tercero para la Protección de Niños y Adolescentes, recibe el expediente y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y en fecha 24 de Febrero del 2010, la abogada hoy accionante, se da por notificada de la decisión de la reanudación de la causa y solicita se inste la notificación de la parte demandada. Asimismo alega que en fecha 09 de marzo de 2010, dejó constancia de no haber accedido al expediente en fecha 02 de marzo y que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana Jueza, y así también informó al Tribunal presunto agraviante, que puso a disposición del ciudadano alguacil, los medios necesarios para practicar la notificación del demandado. Que en fecha 13 de marzo de 2010, solicitó al Tribunal el proveimiento debido a la diligencia suscrita por ella en fecha 08 de marzo de 2010, que en fecha 26 de mayo de 2010 dejó constancia que hasta la fecha no se había practicado la notificación del demandado. Que en fecha 13 de Julio de 2010 solicitó nuevamente la notificación del demandado, que fueron múltiples e infructuosas las diligencias realizadas a los fines de que dicho Juzgado procediera a la notificación de la parte demandada, debiendo esperar la reestructuración física de los Juzgados para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial con motivo de la implementación de la nueva Ley Especial que regula la materia. Sigue señalando la accionante que una vez concluida la etapa anterior, diligenció, y a su decir lo evidenció en los autos, ello a fin de impulsar la notificación del demandado, pero señala que en fecha 13 de Julio de 2010, según consta al folio 002 del libro de solicitud de expedientes, no tuvo acceso al expediente porque presuntamente se encontraba en el despacho de la ciudadana Jueza y el archivista tiene ordenes de no sacar los expedientes del mismo, ni tan siquiera salir del archivo a buscar el expediente y que en fecha 26 de Julio de 2010, según consta al folio 20 del libro de solicitud de expediente, no tuvo acceso al expediente porque nadie en el tribunal sabe donde estaba el expediente, pues según informó el Secretario de Sala, el mismo ya estaba trabajado, pero no sabía darle mayores razones y que hasta la presente fecha no ha podido acceder al físico del expediente y desconoce el estado en que se encuentra el procedimiento. Que dicho juzgado no ha sido diligente en practicar las notificaciones de ley ni en proveer oportunamente sus peticiones. Que luego de presentar una solicitud, pasa hasta quince días o más para conocer la decisión del Tribunal, lo cual se traduce en pérdida económica y de tiempo para ella, en virtud de que vive en Ciudad Bolívar y por cada viaje que hace hasta la sede del Tribunal debe invertir aproximadamente doscientos bolívares (Bs. 200.oo.), Que la ciudadana Jueza del Tribunal presunto agraviante infringe el precepto 26 Constitucional en el sentido de que bajo presuntas ordenes superiores, los subordinados no pueden sacar el expediente del despacho o donde se encuentra y que de las pruebas que se presentan con la solicitud se evidencia que el número de veces que ha presentado diligencia solicitando la notificación del demandado y hasta la presente fecha el Tribunal no instruye a sus funcionarios para que cumplan sus ordenes que por eso denuncia una especie de actitud retardataria en cabeza de la recurrida lo que se traduce en una nefasta intención de obstaculizar la finalización del procedimiento o quizás algún lapso de prescripción mal calculado. Que en conclusión denuncia una suerte de juego al escondido en el cual le pregunta al secretario no sabe, pregunta al archivista y le dice que no está en el archivo y no puede salir a buscarlo, solicita hablar con la titular del despacho en presencia de todos y le dicen que esta demasiado ocupada y a la final debe retirarse sin resolver su problema de acceso al expediente y que con la negativa del acceso al expediente bajo los argumentos señalados supra, el Tribunal de la causa le impide el conocimiento oportuno de las resoluciones que emite. Que no puede realizar adecuadamente su trabajo de revisión y defensa oportuna y más aún le niegan el derecho a obtener con prontitud el cumplimiento de una orden emanada del Tribunal Superior como es el de tramitar por el procedimiento breve la demanda de intimación que hoy les ocupa, y que por esos hechos denuncia a la recurrida por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que los derechos contemplados en el artículo 51 constitucional, también denuncian como violados por la recurrida en el sentido de que un sin número de veces ha dejado constancia tanto mediante diligencia como en el libro de solicitud de expediente, de no haber tenido acceso al mismo así como de la necesidad de notificar al demandado y hasta la presente fecha el juzgado recurrido ha hecho lo necesario más no lo suficiente para respetarle el derecho de petición y de oportuna respuesta. Alega que el referido Tribunal presunto agraviante, acuerda las notificaciones pero no garantiza el cumplimiento de las mismas por parte de sus funcionarios, provee parcialmente lo solicitado pero no permite el conocimiento oportuno de lo decidido. Que el artículo 257 constitucional, constituye la suma de todas las garantías constitucionales que debe respetarse a los justificables, pues cada uno de los derechos denunciados constituyen un engranaje que a la postre suman la tutela judicial efectiva, cuya violación deriva en el presente caso, de la violación del derecho a la defensa, de petición, de oportuna respuesta y debido proceso, que se le atribuye a la recurrida. Por lo que de conformidad con los hechos alegado solicita se ordene al Juzgado denunciado: 1) Permitir tanto el acceso como la respuesta judicial de manera oportuna, y de ser posible se establezca plazo de cumplimiento. 2) Ordenar la práctica de notificación del demandado, con establecimiento de plazo de cumplimiento. 3) Dar estricto cumplimiento al mandato contenido en la sentencia 04 de Diciembre del año 2009, emanada de este Juzgado Superior. 4) Dictar las sanciones que correspondan para el caso de ser declarado CON LUGAR la presente acción y oficiar lo conducente con apercibimiento de sanción mayor, en caso de reincidir en las conductas lesivas denunciadas.
2.3.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha, 10 de Septiembre de 2.010, en la sede de este Despacho Judicial, tal como consta del folio 20 al 32 de la segunda pieza, la presunta agraviada, ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO entre otros expuso, que el motivo de este amparo constituye el conjunto de violaciones a los derechos constitucionales que han sido explicados de manera detallada en el escrito de solicitud de amparo, entre los cuales y a los efectos de las condiciones de esta audiencia, resalta las siguientes actuaciones, y en tal sentido señala que la causa que origina el motivo del juicio de intimación comienza el 16 de noviembre de 2006; luego la sentencia que anula el procedimiento declaró violación al debido proceso, y repone la causa, (folios 250 al 269 de la primera pieza); luego el 18 de enero de 2010 el Juez Primero recibe el recurso (folio 274 de la primera pieza); y se inhibe el 22 de enero de 2010, (folio 275), oficiando al juez tercero, (folio 279 y 280 de la primera pieza), para que conozca la causa en virtud de la inhibición sin tomar en consideración el derecho a la distribución de los expedientes. Que la situación es porque existe una sentencia de segunda instancia donde reconoce la violación al debido proceso en que ha incurrido la Sala de Juicio. Que al requerir el acceso oportuno del expediente y nadie tener conocimiento donde esta el expediente se han pasado lapsos para ejercer recursos, porque no tiene el acceso oportuno al expediente, que el tribunal no provee oportunamente, y pasan dos meses después. Que ha dejado constancia en autos de la negativa de acceso, y deja constancia de las cosas que padece en el Tribunal. Que el tribunal presunto agraviante, jamás ha negado, dichos hechos. Que nadie da razones del destino de los expedientes. Que se va sin resolver el problema porque le dicen que no aparece el expediente, o le dicen que lo están trabajando, llega a las tres y no tiene respuesta oportuna. Que no existe auto para la práctica de las notificaciones. Que el juez señala que el despacho insta al alguacilazgo para que se practique la notificación, reconoce la violación denunciada al fundamentar que no consignaban las notificaciones porque no eran efectivas, siendo que la ley lo obliga a consignar la notificación negativa para darle el derecho al siguiente paso para la próxima notificación. Señala la accionante que las tres salas de juicio han sido reprendidos por el Superior, porque siempre les han declarado violaciones al debido proceso, han anulado la sentencia, hay sentencia definitiva donde hay violación al debido proceso, incurre en análisis incongruentes, que jamás ha solicitado algún tipo de preferencia. Que siempre ha solicitado el pronunciamiento oportuno. Que no acepta que el archivista del Tribunal le diga que no sabe donde está el expediente, o que está en el despacho del juez y que tiene orden del juez de no sacar los expedientes. Que es falso que solicita el expediente y se retira del Tribunal. Denuncia los hechos falsos que le atribuye al juez del tribunal presunto agraviante, de que no tiene suficiente paciencia y hasta la presente fecha no ha logrado la notificación de la parte demandada. Que en autos existen pruebas, en lo relativo a que consignó la dirección y los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a los fines de indicarle la dirección del demandado, por lo tanto demanda la notificación oportuna del demandado. Que necesita la práctica de la notificación de otra manera, es así que insiste en el establecimiento de las sanciones a todo lo que se ha señalado, porque han sido reiteradas las violaciones al debido proceso y existen pruebas en el expediente sobre el retardo procesal. Que todos los argumentos están respaldados. Que al folio 37 del expediente, se observa que en fecha 15 de julio de 2010, le dieron acceso al expediente No. 0076-2010 a la apoderada del demandado LUIS MANUEL BERRA, la ciudadana abogada LICET MARTINEZ, quien lo solicitó y devolvió. Que ello significa que mientras la parte demandante esta luchando para que se practique la notificación la parte demandada esta enterada de todo lo que ocurre en el proceso. Que ratifica todo el petitorio señalado en la solicitud de amparo constitucional.
Por su parte el Juez de Guardia, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en representación del Tribunal presunto agraviante, manifestó lo siguiente: Que solicita a la accionante el señalamiento del Tribunal que está denunciando, con respecto a esa decisión. Que él como juez tomo una decisión la cual fue apelada y el Tribunal superior decidió. Que se incurrió en el error y se solucionó el problema y una vez recibido el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes. Que desde allí la accionante de autos ha solicitado en reiteradas oportunidades la notificación del ciudadano LUIS MANUEL BERRA, y el Tribunal oportunamente ha respondido. Que en tal sentido consignó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que a bien pudo el Tribunal estimar para su defensa. Que resalta que el juicio principal, viene de la sala de juicio que quedó suprimida el 27 de mayo. Que se nombró nuevos jueces, por lo que estuvo paralizado por espacio de dos meses y existe un sin numero de varias causas que son proveídas por el Despacho de la Dra. Lolimar García, que es jueza del Tribunal Primero de Mediación. Que hay una relación expedita, y si se hubiese violado el acceso, no existiera ninguna respuesta. Que el día 13 de Julio, solicitó la accionante y el día 16 de julio el Tribunal proveyó, tres días, por lo que ha habido el pronunciamiento oportuno del Tribunal. Que en las otras diligencias hubo por lo menos un retardo. Que el 26 de mayo se diligenció, se respondió el 26 de mayo, cuya diligencia cursante al folio 202. Que con respecto a la notificación del demandado, es sabido por el Tribunal Superior cuanto ha tardado en notificarlo. Que no es el hecho que se ponga a disposición los medios, sino de ponerse de acuerdo con el coordinador de alguaciles, para que se vaya a la dirección especifica. Que el Tribunal de Protección, cursa un sin numero de causas y sí se responde en forma oportuna. Que actualmente en lo que se creo el Tribunal han entrado tres mil (3.000) causas solo para admisión, además de todas las causas que se diligencian diariamente en el Tribunal, y si el archivista manifestó que el juez lo estaba trabajando, que ha podido pasar que no se ha logrado la notificación del ciudadano, el alguacil llamó a la persona y la persona le manifestó que el venía al Tribunal para darse por notificado, y no se logró la notificación personal. Que el tribunal no ha violado ningún tipo de derecho y niega que haya violado derecho alguno a la parte accionante y es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo aquí incoada.
En su derecho a replica la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, señala que el 24 de febrero de 2010, suministro la dirección del demandado donde podía ser notificado. Que el 08 de marzo de 2010, presentó diligencia y dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente. Que el 23 de marzo, lo cual consta en el expediente, solicitó pronunciamiento a la diligencia del 8 de marzo de 2010. Que el 13 de abril de 2010, el Tribunal se pronuncia, pero solo sobre el proveimiento de las copias, no lo hizo sobre la notificación, ni para instar al alguacil a practicar la citación. Que el 15 de mayo, solicitó nuevamente la notificación del demandado y el 25 de mayo el tribunal dicta un auto señalando que no se ha practicado la citación del demandado. Que el 16 de julio, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Que no existe en los autos prueba alguna de que el tribunal haya realizado las actuaciones necesarias para la notificación de la parte. Que no es excusa que el Juez se escude en el exceso de trabajo por la supervisión del Tribunal. Que reitera la solicitud de declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo constitucional. Que se establezca algún pronunciamiento que permita el cese de las violaciones al debido proceso que ha padecido como abogado y como parte en los Tribunales de Protección y dejo aclarado que antes de la reforma planteada por el Juez del tribunal presunto agraviante, donde se cambio la denominación de los Tribunales funciona a decir de la quejosa, como una sala de juicio única. Que a los efectos de complementar su exposición oral consignó escrito constante de dos folios, cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza, del cual cabe destacar que la accionante reitera los hechos alegados en su exposición efectuada en la audiencia oral y pública, señalando además que denuncia al Tribunal presunto agraviante, por atribuirle hechos falsos como el de solicitar el expediente y no esperar a que hagan el intento de buscarlo. Que el hecho de trasladarse de un lugar a otro, le obliga a esperar siempre hasta la finalización del despacho para no perder el viaje. Que bajo la apariencia de legalidad el Juez reconoce haber impedido a la demandante transitar el iter procesal en materia de citaciones y notificaciones que establece la ley.
A continuación el Juez en representación del Tribunal denunciado como agraviante, en su contrarréplica, expuso: Que el amparo esta dirigido al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente y en razón de la resolución de la Sala Plena, donde dejaron de guardia determinadas personas para que cumpliera ese periodo de vacaciones, y es por tal motivo que compareció para responder el amparo constitucional incoado en contra del Tribunal, no contra la doctora LOLIMAR GARCIA. Que solicita se oficie al Tribunal de Mediación y Sustanciación Nº 1, a los fines de que se haga un computo de los días transcurridos que dejo de despachar el Tribunal de Mediación desde el día 27 de mayo al día 13 de julio de 2010, asimismo manifiesta al Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que el Tribunal anterior de Protección de Niños y Adolescentes no es una Sala completa, el Tribunal Supremo de Justicia suprime las Salas 1, 2, 3, que el Tribunal ha dado en forma oportuna respuesta al justiciable. Que es preciso que este mismo Despacho Judicial, observe lo difícil de materializar la notificación del demandado, y reitera que el Tribunal presunto agraviante, no ha violado en forma alguna derecho alguno: Que si la accionante no ha podido ver el expediente es porque lo están trabajando, y también solicita cómputo desde el día 13 de mayo. Que peticiona por ultimo que sea declarada sin lugar la acción de amparo, y que la accionante de amparo procure en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, notificarse nuevamente e intentar el procedimiento nuevo, porque el procedimiento anterior ya no existe, en fecha 16 de julio se le aclara a la accionante que quedaron suprimidas las salas de juicios.
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, en consideración del pedimento del Tribunal accionado, del cómputo con motivo del tiempo que estuvo suspendido ese Despacho Judicial, con motivo de la implementación del nuevo Régimen de Protección, negó lo solicitado en virtud de que es un hecho notorio judicial de que efectivamente los Tribunales de Protección entraron en suspenso desde la fecha 27 de mayo hasta el 13 de julio del presente año, por lo que se hace innecesario solicitar el cómputo referido anteriormente. Seguidamente el Tribunal en usos de facultades constitucionales pasa hacer las siguientes preguntas a la accionante, a los fines de aclarar el dispositivo a dictarse en esta audiencia:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la accionante de la Constitución y abocamiento del nuevo Juzgado de Protección denominado de sustanciación y Mediación Primero, de fecha 16 de julio de 2010? CONTESTO: “si tengo conocimiento”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Luego del auto de abocamiento que ordena la notificación de las partes se ha usted notificado de dicho auto de fecha 16 de julio de 2010? CONTESTO: “Habiendo tenido conocimiento del cambio de nomenclatura de los Tribunales de Protección debo señalar ante esta instancia Constitucional no haber tenido el acceso oportuno al expediente y pongo en duda que el auto señalado en fecha 16 de julio haya sido publicado oportunamente, pero pese a ello siempre he estado en conocimiento del cambio de nomenclatura del Tribunal así como de la identificación de la Juez que conocería la causa, prueba de ello es que en una de las diligencias que cursan en el expediente solicite al Tribunal que se notificara al demandado tanto del abocamiento como de la reanudación de la causa”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Luego de ese auto de fecha 16 de Julio de 2010, ha presentado usted como lo había hecho en casos anteriores diligencias en el expediente dejando constancia de que no le ha sido permitidos el accesos al mismo? CONTESTO: “Me ha sido impedido el derecho a presentar diligencia porque aunque parezca insólito la secretaria de ese Tribunal presuntamente cumpliendo ordenes de los ciudadanos jueces se niegan a recibir diligencias sino se presentan junto con el expediente por lo cual en reiteradas oportunidades a partir del 17 de julio de 2010, me quedé con la diligencia elaborada a la espera de que el expediente 076 apareciera y en un acto de desesperación e impotencia deje constancia en el Libro de solicitud de expedientes, y la única forma que conseguí para dejar constancia fue el 26 de julio de 2010, véase el folio 14 y 15 de la segunda pieza del presente expediente, donde solicite el expediente, me dieron los mismos argumentos de siempre, no me quisieron recibir la diligencia y no tuve otra alternativa que colocar una nota de observaciones al final del folio 038 del Libro de Solicitud de Expedientes donde deje claramente establecido y a los fines del conocimiento de la ciudadana juez del Tribunal que tenia 3 semanas tratando de ver el expediente 076 y nadie sabe donde está”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la accionante si no era posible el ejercicio de una inspección ocular que sirviera de base para evidenciar lo alegado por ella que hace constar en el Libro de Entrega de Expedientes del archivo del Tribunal de Protección en virtud de que ha sido criterio de la Sala Constitucional de que las hojas del Libro de entrega de expediente no forman parte de expedientes como tales? CONTESTO: “Ciertamente nuestros Código establece la Inspección Judicial como un medio de prueba pero a los fines de demostrar o de fijar hechos como los denunciados en este Amparo Constitucional, la practica de una Inspección ocular no resulta o al menos en criterio de esta solicitante no resulta un medio oportuno y expedito toda vez que si se solicita ante un Tribunal se debe esperar un plazo de tiempo que impide fijar los hechos como tales, y se practica por ante una Notaría Pública su costo resulta elevado por aproximarse casi a los 700 mil bolívares, lamentablemente ratifico ante este Tribunal Constitucional que es casi imposible dejar constancia por ejemplo cuando el ciudadano secretario le argumenta a un abogado que no puede recibir su diligencia porque no tiene el expediente en la mano, además de ello, la nota a la que ha hecho referencia que coloque en el libro de solicitud de expedientes, fue observada por el ciudadano archivista ante la argumentación desesperada que necesitada ver el expediente y nuestra constitución nos garantiza el ejercicio pleno de nuestros derechos sino a formalidades que las que establece la ley por lo que mi consideración es tratar de dejar constancia de hechos violatorios al debido proceso de la única forma en la que pueda proveerme en el momento en que ocurren los hechos no dispongo de los medios suficientes para cancelar el costo de lo que representa un traslado por Notaría y solicitar una inspección ocular ante un Tribunal no resultaba expedito, en tal sentido me apego al derecho que tengo sobre lo establecido por la Sala Constitucional en materia de formalismos innecesarios.”
QUINTA PREGUNTA: ¿Siendo el Ministerio Público garante de la legalidad a los fines de evidenciar sus alegaciones porque no se hizo asistir con un Fiscal del Ministerio Público para dejar evidencia contundente de la negativa de la secretaría del Tribunal a recibirle diligencias o escritos?. CONTESTO: “En una oportunidad en que ocurrió una de estas incidencias tantas veces denunciadas estaba presente una representante del Ministerio Público, que estaba revisando causas que le habían sido atribuidas, a quien le manifesté que si era posible que me recibiera una denuncia por escrito anexando una diligencia que no me querían recibir, recuerdo que esta persona me indico que debía formular denuncia por ante la Fiscalía Superior a los fines de que la misma fuera distribuida a algún Fiscal, tal afirmación también hace lucir el medio como poco expedito porque encontrándose una Fiscal del Ministerio Público en la Sala no pide dejar constancia de los hechos, no pude consignar la denuncia, además ello implica que tenía que hacer una denuncia por Ciudad Bolívar, esperar que fuera distribuida presuntamente para la ciudad de Puerto Ordaz y luego que recorriera todo ese trámite de donde iba a sacar los hechos o como iba a demostrar los hechos violatorios de los que había sido objeto es muy difícil desde el punto de vista formal dejar constancia del dicho o de la negativa de recepción de una diligencia y el único fundamento del que pudo hacer uso como abogado es del lápiz y papel, en autos existen suficientes diligencias donde he dejado constancia de la negativa de acceso al expediente y de muchos otros hechos ocurridos en el Tribunal denunciado, sin que la ciudadana juez tan siquiera se tomara la molestia de dictar un auto ordenando corregir o por lo menos aclarar tales abusos, ello constituye una prueba palpable de lo ineficaz que pudieran resultar una inspección ocular, una denuncia, cuando un juez de la República no es capaz de valorar y reestablecer o al menos desmentir los hechos que le están denunciando, es por ello ciudadano juez que considero que ninguna de las dos alternativas señaladas constituían medios idóneos y expeditos por tratarse de hechos que no permanecían en el tiempo”.
SEXTA PREGUNGA: ¿DIGA LA ACCIONANTE si conforme a sus alegaciones de la falta de observación del expediente, luego del auto de abocamiento del nuevo Tribunal que ordenó la notificación de las partes o anterior a dicho abocamiento se le ha negado la posibilidad de ejercer algún recurso contra alguna decisión que le haya causado perjuicio? CONTESTO: “Se me ha negado el acceso al expediente y con ello señalo que se me ha negado el conocimiento oportuno de los acontecimientos que constan en el expediente hasta la presente fecha no he tenido conocimiento de una decisión que pueda ser objeto del recurso de apelación porque lo que estoy denunciando es precisamente el inicio del proceso la notificación del demandado para que se haga parte del proceso que no es posible que no consta en autos ninguna diligencia de notificación del demandado pero en el folio 005 del Libro de Solicitud de expediente, el demandado en la persona de su apoderada LICET MARTINEZ solicita el expediente y lo vio y lo devolvió.”
Posteriormente el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, en representación del Ministerio Público, expuso: Que en primer termino el Ministerio Público considera que el hecho de la constitución del Tribunal y del abocamiento a conocer de la causa de fecha 16 de julio de 2010, implica las irreparabilidad de cualquier lesión que eventualmente se hubiese producido con anterioridad a esa fecha, pues a su decir, mal podría imputársele a un Tribunal recién constituido violaciones constitucionales anteriores al avocamiento de la causa de tal manera que en lo que refiere en especifico a las denuncias o hechos por parte de la actora de fecha anterior al 16 de julio de 2010, consideró esa representación Fiscal que no es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, razón de ser de este tipo de acciones, en cuanto a las actuaciones posteriores a esa fecha desde su punto de vista existen dos situaciones distintas, existe una serie de diligencias que fueron proveídas oportunamente o no por el Tribunal, porque en su opinión implica el cese de la lesión respecto a las que fueron proveídas oportunamente o lo que acarrearía la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en cuanto al tema de la negativa de accesos al expediente y al retraso en la practica de la notificación personal y al hecho de que el Tribunal no haya dejado constancia del la imposibilidad de la práctica de la misma, esta representación Fiscal considera que es un tema de dimes y diretes en el sentido de que ambas partes durante sus exposiciones han señalado situaciones evidentemente contradictorias por lo que solo es posible determinar la realidad de las cosas de acuerdo a los elementos de prueba que constan en autos, en ese sentido considera el Ministerio Público y en el mismo tono de las preguntas formuladas por el Tribunal que en un sistema de libertad de prueba como el que existe en este tipo de procedimientos era posible presentar una prueba contundente de las afirmaciones del accionante, de tal manera que en su opinión no existe una prueba suficiente que lleve a la convicción a esa representación Fiscal de que efectivamente se produjo la negativa del acceso al expediente en aquellos casos posteriores al 16 de julio de 2010, que en su opinión son los que interesan a los efectos de esta acción de acuerdo a lo que señaló inicialmente. De tal suerte que en criterio de esta representación Fiscal la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haberse producido irreparabilidad de la lesión o imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida en aquellos hechos que eventualmente fuesen violatorios a los derechos constitucionales de la accionada en fecha anterior a la constitución y abocamiento del Tribunal del 16 de julio de este año, y el cese de la lesión en relación a las solicitudes planteadas en fechas posteriores y en consideración al criterio ya señalado, no existen elementos de convicción suficientes para considerar que efectivamente se produjo la violación del derecho al debido proceso por la falta de acceso al expediente denunciado.
El Tribunal Superior actuando en sede constitucional, cumpliendo con el proceso establecido por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha de fecha 1º de febreros de 2000, dictó su dispositivo reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, y en consecuencia del estudio del expediente de las alegaciones oídas en dicha audiencia concluyó, que el Tribunal denunciado por omisión dictó distintos autos en fechas 02-03-2010, 13-04-2010, 26-05-2010, y luego de la suspensión de los despachos a partir del 27 de mayo de este mismo año en fecha 16 de julio de 2010, se abocó el nuevo Tribunal que conocería la causa respondiendo a solicitud que en fecha 13 de julio de 2010 hiciera la solicitante en este amparo, en consecuencia tales hechos acarrean que el presente amparo sea inadmisible con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte en cuanto a la alegación del accionante de que se le ha impedido el acceso al expediente en distintas oportunidades este Despacho Judicial, observa que la sola copia certificada de las hojas del Libro de Solicitud de expediente del archivo de los Tribunales no es prueba suficiente para evidenciar que efectivamente que se le ha negado el acceso al expediente solo tal denuncia sería trascendente si se le hubiese cercenado el ejercicio de un recurso procesal precisamente por habérsele impedido el acceso al mismo y se observa del contenido del expediente analizado que no existe sentencia en el mismo que hagan evidenciar violación al derecho a la defensa de la accionante, caso único en el cual sería necesario declarar la procedencia del amparo con la simple copia certificada de las hojas del Libro de Solicitud de Expedientes del archivo de los Tribunales, por otra parte en virtud del nuevo abocamiento y constitución del Tribunal de Protección con motivo de la implementación de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia que efectivamente tal y como lo alega la representación fiscal los hechos alegados con anterioridad a la fecha del auto de fecha 16 de julio de este mismo año donde se abocó el nuevo Tribunal y donde se constituye la instalación de un nuevo Tribunal y de un nuevo sistema de justicia de protección hacen que efectivamente las actuaciones alegadas como violatorias del debido proceso anteriores hacen que la misma sean irreparables en virtud de que el nuevo juez y el nuevo sistema y procedimiento de protección a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal Superior Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adfolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO. No obstante a ello este Tribunal actuando en sede Constitucional vista que existen respuestas no oportunas dentro de los lapsos legales que evidencian las leyes adjetivas hacen necesario que el Tribunal exija al nuevo órgano jurisdiccional constituido y abocado a la presente causa su apego al debido proceso establecido en el nuevo sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y así se hará valer en la parte motiva de esta sentencia.
Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo que el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (2006), en su texto; ‘la Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.
Es así que a los fines de establecer la procedencia del amparo constitucional aquí incoado, este Juzgador en el examen de las actuaciones contenidas en el presente expediente observo:
2.3.- Del informe del Juzgado señalado como agraviante
En fecha 30 de Agosto de 2010, se recibió escrito de Informes inserto del folio 350 al 377 de la primera pieza, presentado por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Tránsito, adjunto al cual, consignó en 41 folios útiles copias certificadas del expediente 0076-10, cursantes del folio 358 al 398 de la primera pieza; exponiendo en el referido informe que rechaza y niega en forma tajante que el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial, haya violado los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, alega que la razón esencial de tal rechazo y negativa de haber violado tales derechos se circunscribe en que en todo momento ese despacho judicial ha proveído de manera oportuna las diligencias y escritos que ha presentado la referida accionante, quien a su decir se le ha negado el préstamo del expediente contentivo de la estimación e intimación de Honorarios Profesionales, ello por el único hecho que las veces que la referida accionante, ha solicitado dicho expediente lo requiere de manera inmediata sin sopesar de que el mismo esta siendo trabajado o analizado por el juez de la causa; siendo que es sabido tanto por la misma solicitante como por el público general que estos Tribunales llevan un sin número de causas y solicitudes que diariamente son diligenciadas y proveídas por ese despacho judicial y que en razón del cúmulo de actuaciones realizadas es menester que la solicitante deba esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva. Que la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO solicita: “Se le permita tener acceso como la respuesta judicial de manera oportuna y de ser posible se establezca plazo de cumplimiento”. Sobre ese aspecto señala el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATULERIE que el cúmulo de causas que mantienen esos Tribunales de protección, lo cual trae con ello una visita asidua, reiterada y multitudinaria de usuarios con sus respectivos abogados con iguales peticiones que la abogada denunciante, con eso quiere hacer ver que si en las oportunidades que el ciudadano archivista le comunicó que el expediente se encontraba en el despacho era porque la juez de la causa bien lo estaba analizando para su trabajo o se encontraba junto con otros expedientes esperando oportuna respuesta de ese Tribunal. Que si bien es cierto que la abogada denunciante tiene su residencia en otra ciudad distinta a la del foro, eso no es requisito para que la misma sea atendida de manera prioritaria al resto de los usuarios debiendo la misma esperar el tiempo oportuno a fin de que el archivista o cualquier otro funcionario incluyendo el juez pueda facilitarle su expediente, y que por tanto nunca se le ha negado ni se negara en ese Tribunal el acceso a un usuario a ninguna causa siempre que el solicitante pueda tener la paciencia de esperar y no solo solicitar y al no estar en el archivo retirarse sin esperar que se haga el intento de trabajarle su expediente para así podérsele permitir, siendo el compromiso del juez prestar el mejor servicio en el Tribunal a su cargo incluyendo aquí una tutela judicial efectiva y aun acceso a la justicia. De igual manera requiere la denunciante “Se ordene la práctica de la notificación del demandado, con establecimiento de plazo cumplido”. Alega el accionado, que el despacho a su cargo ha ordenado en forma oportuna la notificación del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL quien es la parte demandada en el presente procedimiento de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, ya que de manera interna se giraron las instrucciones necesarias al coordinador del alguacilazgo ciudadano Cesar González quien de manera personal se hizo cargo de las actuaciones, que si bien es cierto el mismo realizó diligencias tendientes a cumplir con la notificación que le fuera encomendada las mismas fueron infructuosas por cuanto le manifestó de manera verbal el referido alguacil que la ciudadana demandante nunca se puso en contacto directo con éste para la práctica de la notificación y que en razón al apercibimiento para la notificación que le hiciera el juez de la causa este realiza una búsqueda en las actuaciones del lugar indicado como domicilio procesal del demandado y observa que la demandante indicó la dirección de habitación, la dirección del lugar de trabajo y hasta un número telefónico personal del referido ciudadano, procediendo el alguacil a su traslado inmediata a la sede de la empresa SIDOR en dos oportunidades sin lograr ubicar al ciudadano. La denunciante solicita “Dictar sanciones en el caso que correspondan para el caso de ser declarado con lugar la presente acción y oficiar lo conducente con apercibimiento de sanción mayor en caso de reincidir en las conductas lesivas denuncias”. En atención a tal planteamiento alega el Juez Informante, que tal pedimento no tiene fundamento por cuanto ese Juzgado no ha violado ninguna de las normas denunciadas ya que siempre se ha encargado de velar por el estricto cumplimiento de las mismas para así evitar ese tipo de denuncias, que en el presente caso son infundadas y sin valor legal alguno.
Este Juzgador antes de continuar con el análisis de la actuación señalada precedentemente, le señala al Juez del Tribunal denunciado como agraviante que según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1º de febrero de 2000, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes.
En sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto a los Informes observó lo siguiente:
“...En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:
...Omissis…
…el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.
Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....”
Esta cita se hace necesaria, por la presentación de los “informes” enviados por el Juez, a cargo del Tribunal denunciado agraviante, pues de acuerdo a la aludida jurisprudencia, el Juez agraviante expondrá sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo de manera oral. Por lo tanto debe el Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional.-
No obstante lo anterior, este Juzgador observa tanto lo expuesto por el juez del tribunal presunto agraviante en su escrito de (…sic…) “informes”, como en su exposición efectuada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de Septiembre del 2010, en la sede de este despacho judicial, la cual se hizo constar en las actuaciones que cursan del folio 20 al 32, de la segunda pieza, cuando señala las distintas actuaciones efectuadas por el tribunal que representa a los fines de proveer las diligencias suscritas por la accionante en el juicio principal, así también del inconveniente que ha habido con respecto a la notificación del demandado, además de que por la circunstancia de instaurarse el nuevo sistema que regirá la jurisdicción de protección debe producirse una nueva notificación de las partes del juicio principal. Se observa que el Juez del Tribunal agraviante acompaña junto a su informe, copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente signado con el Nº 0076, la cual corre inserta a los folios del 350 al 398, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa la sentencia Nº 705, de fecha 09 de Julio del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:
En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión pronunciada el 18 de marzo de 2010 y dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. La parte apelante fundamentó el referido recurso, en los mismos argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Alegó la parte accionante, en su escrito de amparo constitucional, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción que por régimen de convivencia familiar intentó en contra del ciudadano Carlos Luis López González, padre de sus dos hijos, y que se le “…ampare en mi derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta por violación del art.51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos como también han sido violados y están amenazados de violación mis derechos constitucionales en los art. (sic) 49 y 257, así como el nombrado 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tengo derecho a un pronunciamiento al menos de que se admita o no mi demanda de RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA DE MIS DOS HIJOS…”.
Ahora bien, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto “…consta a (sic) los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse pronunciado la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la admisión de la demanda introducida el día 3 de agosto del 2009, contra el ciudadano Carlos Luis López González…”; y, en consecuencia, “…cesó la violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, esta Sala observa que en la audiencia constitucional realizada a tal efecto, la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que el 10 de marzo de 2010 se pronunció respecto de la admisión de la demanda incoada por la accionante y consignó copia certificada del auto correspondiente, la cual corre inserta a los autos.
El cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“...No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), establece:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Así las cosas esta Sala declara que, con fundamento en lo establecido en dicha norma, se considera que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciada, producida por la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la demanda incoada por la accionante; siendo así, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que efectivamente existió un retardo en el pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, visto que el ordenamiento jurídico establece un lapso para pronunciarse sobre lo peticionado y que lo que se denuncia como lesionado son derechos y garantías constitucionales, se apercibe a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.
Tomando en cuenta estos razonamientos, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmar la referida decisión; y así se decide.”
En cuenta de lo anteriormente señalado, también el Alto Tribunal de la República, ha dejado sentado el deber del juez de proveer sobre las solicitudes de las partes, en atención a los requerimientos establecidos en la Ley, y en atención a ello, y volviendo al punto álgido de este debate procesal, el mismo se centra en lo referido por la accionante, de que el tribunal presunto agraviante no ha sido diligente en practicar las notificaciones de Ley, ni en proveer oportunamente sus peticiones, a lo que adiciona que hasta la presente fecha no ha podido acceder al físico del expediente.
En vista de lo alegado por la quejosa, se destaca que ha referido una serie de actuaciones enunciadas en el escrito que encabeza este expediente, efectuadas a su decir, en el juicio principal, las cuales tratan de las diligencias suscritas en fecha 08/03/10, 13/03/10, 23/03/10, 26/05/10, y 13/07/10, de lo cual este Juzgador constata de la copia certificada del expediente Nº 0076-10, el cual cursa del folio 38 al 326, de la primera pieza, que se aprecia y valora como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas cursan a los folios 289, 292, 302, y 304, de la primera pieza a excepción de la diligencia que la accionante señala haber realizado en fecha 13/03/10; y en atención a dichas actuaciones, se distingue que fueron proveídas por el tribunal A-quo en fechas 02/03/10, 13/04/10, 26/05/10 y 16/07/10, según obran en autos a los folios 290, 293, 303 y 305; por lo que obviamente el proveimiento efectuado por el Tribunal A-quo hace desestimar la violación al debido proceso alegado por la accionante en la Acción de Amparo Constitucional aquí incoado, pues en consideración a los elementos de juicio antes señalado este Juzgador aun en cuenta del retardo incurrido por el Juez A-quo en proveer sobre las diversas solicitudes formuladas por la accionante de autos, mal podría establecerse la violación de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza este expediente, y al respecto se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado, así lo deja sentado la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 242 y ss.’, cuando apunta que escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.
No obstante, la parte accionante en su escrito de amparo también alega, que no ha podido acceder al físico del expediente y desconoce el estado en que se encuentra el procedimiento, que la ciudadana Juez de la recurrida infringe el anterior precepto constitucional en el sentido de que bajo sus ordenes, los subordinados no pueden sacar el expediente del despacho o donde se encuentre, asimismo en la audiencia oral y pública la quejosa hace el señalamiento, a los folios 21 y 22, de la segunda pieza, entre otros, que requiere el acceso oportuno del expediente y nadie sabe donde esta el expediente, que han pasado lapsos para ejercer recursos, porque no tiene el acceso oportuno al expediente, y que ha dejado constancia en autos de la negativa del acceso, que llega a las tres y no tiene respuesta oportuna, que no existe auto para la practica de las notificaciones, que no acepta que el archivista del tribunal A-quo le diga que no sabe donde esta el expediente, que le dieron acceso al expediente a la apoderada de la parte demandada del juicio principal.
Al respecto, se toma en consideración la sentencia Nº 910, de fecha 12 de Agosto del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Declarado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionante denunció la violación al debido proceso y derecho de defensa de su representada, aduciendo que el 4 de mayo de 2009 compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar el expediente número 43.437, y una funcionaria del archivo de ese Tribunal le manifestó “que lo estaban trabajando, que lo tenía la Juez y que por orden de esta (sic) no [se] lo podían enseñar”, motivo por el cual no tuvo acceso al expediente donde se tramita la causa primigenia, situación que afirma le impidió ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, debido a que esa oportunidad coincidía con el tercer día para ejercer el recurso.
Por su parte, la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, contra los hechos que se imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Al decidir la acción de amparo, el a quo constitucional consideró que no se transgredió la garantía constitucional del debido proceso ni el derecho de defensa de la accionante, bajo el argumento que “la supuesta falta de préstamo del referido expediente haya sido determinante para la preclusión del lapso procesal de apelación, máxime si se toma en cuenta, que tal como lo afirma el propio representante judicial de la accionante en amparo, que el día 04 de mayo de 2009, fecha en la que supuestamente no se le prestó el expediente en cuestión, era el tercer (3er) día del lapso de cinco (5) previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del mismo año, por lo que aún restaban dos (2) días del referido lapso, dentro de los cuales pudo ejercer el recurso de apelación”.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación esta Sala observa:
De acuerdo a la jurisprudencia inveterada de esta Sala, que hoy se reitera, “el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (…)” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n.os 1.023 del 11 de mayo de 2006, caso: Marilus Jiménez y 1.661 del 31 de octubre de 2008, caso: Rosalía D´ Angelo viuda de Palmieri)
Así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias de la Sala Constitucional 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (Vid. sentencias citadas supra).
Ello así, el fundamento de la decisión del Juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia radica básicamente en la posibilidad que tenía la parte accionante de poder ejercer el recurso de apelación en los dos días subsiguientes al 4 de mayo de 2009, sin tomar en consideración que ello comporta la reducción considerable del lapso de apelación que contraviene el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el procedimiento ordinario el término para ejercer la apelación de la sentencia definitiva es de cinco días. (Vid. artículo 298 eiusdem)
A juicio de la Sala, tal conclusión no puede ser un argumento suficiente para negar la tutela constitucional invocada por el accionante, máxime cuando el apoderado judicial de la accionante ha alegado en la solicitud que motiva la petición de tutela constitucional, que no tuvo acceso a las actas del expediente durante dicho término legal establecido para el ejercicio del recurso de apelación, y que incluso no tenía conocimiento de que se había dictado la sentencia definitiva.
Aunado a ello, estima la Sala que si el legislador estableció un término de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación, por la naturaleza de la sentencia objeto de impugnación (definitiva), su reducción o abreviación -por las circunstancias alegadas- podría incidir en el derecho a la defensa y por ende, en la tutela judicial efectiva de la accionante, tal como lo ha reconocido esta Sala en sentencia n.° 1456 del 3 de noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero Ure) al reafirmar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2008 (caso: Gabriel Darío López Morales contra Janette Rosany López de Espinoza), según la cual:
“Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso”.
Por consiguiente, esta Sala estima que no encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón de ello, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Noé Brito Echeto, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana; revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido de manera accidental, emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por la accionante. Así se decide.
Aplicando la jurisprudencia ya citada al caso de auto, y volviendo a los señalamientos formulados por la accionante, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional distingue de las copias certificadas del libro de solicitud de expediente, que lleva el tribunal presunto agraviante si bien es cierto, no pueden ser consideradas como actuaciones de expediente, se observa que en fecha 13/07/10, 22/07/10, 26/07/10, cuyas actuaciones cursan a los folios 12, 13, 14 de la segunda pieza, asimismo actuación del cual no se pudo identificar fecha alguna, cursante al folio 15, de la segunda pieza, la quejosa en el recuadro respectivo de las hojas ya aludidas y que conforman el libro de solicitud, indica: “NO VISTO”, salvo la actuación que cursa al folio 12, de la segunda pieza, que solo aparece una línea trazada; pero es el caso, que estos elementos probatorios, sólo pueden ser tomados como indicios, y sería necesarios otros medios de pruebas que en su conjunto demuestren efectivamente que la accionante en realidad no tuvo acceso al expediente; en todo caso se observa que cursan en autos copia certificada del juicio principal que le permitió a la justiciable de autos el acceso al expediente para el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, lo cual aunado al abocamiento de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio de 2.010, en la referida causa principal, que con motivo de de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales sigue la accionante el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, hace cesar cualquier violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; diferente hubiese sido la circunstancia de haberse proferido un fallo y la parte accionante al desconocer la decisión no pudo haber ejercido el recurso respectivo en el lapso legal respectivo, caso en el cual ante la gravedad de la lesión puede ser procedente el amparo constitucional. Es así que se constata en la copia certificada del expediente, relacionado con el juicio principal, que tal hipótesis no puede ser considerada, en cuanto a que por efecto de alguna decisión, se le haya pasado los lapsos a la accionante para ejercer recurso, en primer lugar por cuanto no se observa que el Tribunal a-quo haya proferido un pronunciamiento, y segundo, la otra parte no ha sido notificada, y en atención a ello no puede transcurrir ningún lapso del proceso, y más aun cuando posteriormente en fecha 16 de Julio del 2010, según consta al folio 305 de la primera pieza, como consecuencia de la nueva instauración del sistema de Jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes se aboca un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo cual hace inferir que las señaladas actuaciones alegadas como violatorias del debido proceso, así también el cuestionamiento que hace la quejosa sobre la tardanza y la falta de consignación del Alguacil con respecto a la notificación de la parte demandada en el juicio principal, todo ello anterior a dicho abocamiento, han cesado, por lo que siendo ello así y en consideración de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior actuando en sede constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada tal como se señaló precedentemente, de conformidad con el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otra parte, siendo irreparable las infracciones denunciadas por el accionante con anterioridad a la fecha 16 de Julio del 2.010, por el abocamiento de la nueva Jueza y la entrada en vigencia del nuevo sistema de Protección con la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también se hace inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Además de lo anterior, no se debe dejar pasar por alto, que en los Tribunales de Protección hay un cúmulo de causas que a diario los usuarios peticionan, por lo que es un hecho notorio el exacerbado trabajo que reina en ese recinto judicial. Asimismo se advierte que efectivamente existió un retardo en cuanto al proveimiento de las diligencias suscritas por la accionante en el juicio principal, antes del abocamiento del nuevo Juez discriminadas ut supra, y visto que el ordenamiento jurídico establece un lapso para pronunciarse sobre lo peticionado y que lo que se denuncia como lesionado son derechos y garantías constitucionales, se apercibe al Juzgado presunto agraviante para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita, y al Juez abocado para que en lo sucesivo se cumpla con el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de las partes.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, contra la CONDUCTA OMISIVA DEl JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todos identificados ampliamente ut supra. Todo de conformidad con los cardinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ¬¬¬¬¬¬¬quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mp
Exp. Nº 10-3709.
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