JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.825, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada INGRID FONTECHA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.357.

PARTE RECUSADA:
La abogada: EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, (Sic…) Exp.42.120, de la nomenclatura del señalado tribunal.

Expediente: Nº 10-3666.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14-06-2.010, por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONTECHA, en contra de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), sigue el ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.

• Escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, inserto del folio 1 al folio 4, contentivo del libelo de la demanda incoado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

• En fecha 04 de Diciembre de 2009, el A-quo dicto auto, inserto a los folios 5 y 6, mediante el cual de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil admite la demandada aquí incoada. Asimismo en esa misma fecha, dicto auto cursante del folio 7 al 12, en el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí identificados.

• Cursa del folio 13 al 15, y del 16 al 18, Poderes Especiales, otorgado el primero por la ciudadana DILIA THAIS DEL V. GUEVARA a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, y ALINA CASANOVA; y el ultimo otorgado por el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL M, a los mismos abogados precedentemente mencionados.

• En fecha 14-06-2010, la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONTECHA suscribe diligencia, inserta al folio 20, en la que expone que recusa a la Jueza EVELY FARIAS, con fundamento en el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha funcionaria mantiene amistad manifiesta con el abogado de la contraparte, ELIECER CALZADILLA. Que es notorio y público que en varias oportunidades la jueza se ha reunido por horas y en privado en su despacho.

• En fecha Quince (15) de Junio de 2010, la abogada EVELY FARIAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante a los folios 21 y 22, en atención a lo dispuesto en la parte infine del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, en su diligencia de fecha 14-06-2010, a la que antes se hizo mención; asimismo manifestó la funcionaria recusada que no se le puede señalar alguna actitud o conducta en forma pública, ni privada que haga sospechable alguna relación de amistad con el abogado ELIECER CALZADILLA, además que la recusante a su decir se limita a hacer varios señalamientos, pero en ningún momento consigna elemento probatorio que demuestre fehacientemente que la jueza recusada haya tenido reuniones privadas con el aludido abogado, o haya expresado al ciudadano OSCAR MIRABAL que lo va a meter preso. Es así que concluye la jueza recusada señalando que la recusación planteada en este caso (…sic…) “no es improcedente”, por lo que conforma a los alegatos expuestos solicita a este juzgado superior sea declarada (…sic…) “sin lugar” dicha recusación.

Actuaciones en este Tribunal:

• En fecha 30-06-2010, el abogado BASSAN SOUKI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ G., ampliamente identificado en autos, presentó escrito, cursante del folio 28 al 38, en el cual promovió las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Simple del instrumento poder suscrito por el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, identificado ut supra, en donde designa como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulad de identidad Nos. V.-3.660.024; V.-3.401.648, V.-3.189.884, V.-13.807.191 Y V.-4.651.166; inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464.
- Algunas de las diligencias selladas como recibidas con sello húmedo estampado por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, presentado en los días 04, 05, 06, 10, 14 y 17 de Mayo de 2010, respectivamente.
- Prueba de informes dirigida a la Sede de la Sociedad de Comercio TELCEL, C.A., ubicada en la Torre Movistar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Inspección Judicial en el Expediente identificado con el No. 18800; de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 05/11/2009 y fecha de cierre 22/02/2010, contentivo de 151 folios; pertenecientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 22/02/2010 y fecha de cierre 14/06/2010, contentivo de 151 folios; pertenecientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- El testimonio del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.073.749, de este domicilio.

• En fecha 02 de Julio del 2010, este despacho judicial dicto auto cursante del folio 50 al 53, admitiendo las pruebas promovidas, por los recusantes, ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ, representados por el co-apoderado BASSAN SOUKI.

• En fecha Trece (13) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito ante este Juzgado Superior, inserto al folio 73, y en el mismo expone entre otros, que conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda; y que en consideración al aludido dispositivo legal señala que en el presente caso para el momento de la interposición de la recusación aquí incoada la causa principal se encontraba en evacuación de pruebas, pues ya había vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha 06 de Mayo de 2010, y la recusación fue presentada en fecha 14 de Junio de 2010, por lo que a su decir no encontrándose inmersa en las previsiones del articulo 85 eiusdem, tal recusación fue interpuesta fuera del laso de ley, lo cual se extrae de las copias certificadas que promueve en conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y la hace valer en todo su efecto probatorio. Finalmente solicita a esta instancia superior se declare la caducidad por extemporánea. Al escrito del cual se hace mención la jueza recusa acompaña copia certificada, cuya actuación cursa del folio 74 al 95, respectivamente.

• En fecha 26 de Julio de 2010, se dicto auto cursante al folio 97, mediante el cual el Abg. José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes, todo ello con fundamento en los articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• En fecha 26 de Julio de 2010, la abogada ALINA CASANOVA, suscribe diligencia cursante al folio 100, por ante este despacho judicial, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente con nomenclatura 18.800, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a objeto de demostrar los hechos alegados en autos. Las señalas copias certificas cursan del folio 101 al 309, y del 310 al 441, respectivamente.

• En fecha 28 de Julio del 2010, el alguacil de este despacho judicial suscribe acta inserta al folio 3, de la segunda pieza, en la que hace constar, que consigna boleta de notificación firmada por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de autos, la cual cursa al folio 4. Asimismo en fecha 29 del mismo mes y año, el alguacil, mediante actuación cursante al folio 6, de la segunda pieza, hace constar que consigna boleta de notificación firmada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, la misma consta al folio 7.

CAPITULO SEGUNDO.

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONZECCHA, inserta al folio 20, de la primera pieza, mediante la cual RECUSA a la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de (Sic…) Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por el procedimiento de intimación sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la jueza recusada mantiene amistad manifiesta con el abogado de la contraparte ELIECER CALZADILLA, la cual a su decir es notoria y pública y que en varias oportunidades se ha reunido por horas y en privado con el referido abogado, además que la juez ha expresado con que va a “meter preso” a su esposo, y que “tiene que pagar”.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha Trece (13) de Julio del Dos Mil Diez (2010), el cual corre inserto al folio 73, al respecto señalo lo siguiente: Que vista las afirmaciones formuladas por la ciudadana RECUSANTE, DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, parte co-demandada en el juicio principal, que por COBRO DE BOLIVARES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra la recusante y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ; niega, rechaza y contradice tales alegaciones. Que niega y contradice cada uno de los señalamientos, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la recusante, en la que sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de esa funcionaria para seguir conociendo la referida causa, Que niega tener amistad de alguna índole con el ciudadano abogado ELIECER CALZADILLA, quien es co-apoderado de la parte actora en el juicio principal; que no puede señalársele alguna relación amistosa con el referido abogado, además que la recusante en su diligencia, se limita a hacer varios señalamientos, pero en ningún momento consigna elemento probatorio que demuestra fehacientemente que haya tenido reuniones privadas con dicho abogado, y le haya expresado al ciudadano OSCAR MIRABAL que lo va a “meter preso” y que “tiene que pagar”, pues no conoce al referido ciudadano OSCAR MIRABAL, nunca lo ha visto, ni ha tenido trato con el. Que considera que la causal invocada en esta recusación, “no es improcedente”, y es por lo que solicita al Tribunal Superior que sea declarada “sin lugar”.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la caducidad alegada por la JUEZA RECUSADA, Dra. EVELY FARIAS, en su escrito cursante al folio 72, presentado ante este despacho judicial en fecha 13 de Julio del 2010.

2.1 Punto Previo.

Como punto previo este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa de caducidad opuesta por la jueza recusada en su escrito cursante al folio 73 de la primera pieza, con fundamento en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil alegando que la recusación interpuesta por la co-demandada DILIA THAIS RUIZ GUEVARA es extemporánea por cuanto no fue planteada en el lapso a que hace referencia el aludido dispositivo legal, pues la causa principal, por cuanto ya había vencido en fecha 06 de Mayo del 2010, el lapso de contestación a la demanda, se encontraba en evacuación de pruebas.

Al respecto, el auto patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, pág. 327 y ss.’, apunta que el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: en el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. La ratio legis de esta norma, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del juez instructor (o sustanciador) y sentenciador, y en cierta forma del secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas. El mencionado jurista alude a que si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30º día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba conociendo la causal que actúa en su contra. En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la anterior regla, solo que el dies ad quem será el 15º día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del articulo 362 del citado texto legal, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso si habría lapso de evacuación ordinaria.

En consonancia con lo anterior el jurista Rengel Romberg (1995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, pág. 421 y ss.’, señala, que la recusación esta sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a ese efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, según se distingue del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho auto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trata de los impedimentos previstos en el Articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso que de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Esbozado lo anterior y volviendo al caso de autos, este operador de justicia distingue que la jueza recusada en su escrito de fecha 13 de Julio de 2010, presentado ante este Juzgado Superior, claramente indica que para el momento de la interposición de la referida recusación, la causa principal se encontraba en evacuación de pruebas, pues el lapso de contestación a la demanda había vencido en fecha 06 de Mayo del 2010, y la recusación fue presentada en fecha 14 de Junio del 2010. En análisis de lo anterior ciertamente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos legales, que “la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En consideración a ello, la recusante ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, en su diligencia inserta al folio 20 de la primera pieza, señala entre otros aspectos, que es notorio y público que en varias oportunidades la jueza recusada se ha reunido por horas y en privado en el despacho.

Aunque lo señalado por la recusante es expresado de manera vaga, genérica e imprecisa, las circunstancia de haberlo alegado con posterioridad al lapso de contestación de la demanda, implica que el motivo de la recusación sobrevino con posterioridad a dicho lapso, por cuanto no consta en autos ningún elemento de juicio que pueda crear convicción en este juzgador para sustentar que ya existía algún motivo de recusación antes del laso de la contestación de la demanda, y que ello pudiese reflejar que sea extemporáneo la recusación aquí incoada, por lo que siendo ello así se desestima la caducidad opuesta por la jueza recusada en su aludido escrito, inserto al folio 73 de la primera pieza, y así se establece.

2.2 De la recusación

Establecido lo anterior este jurisdicente pasa a constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación aquí incoada, el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen a la causal invocada en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa lo siguiente:

El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215’, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De la Prueba de la parte Recusante

En la oportunidad legal correspondiente el abogado BASSAM SOUKI, actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 30 de Junio de 2010, el cual corre inserto del folio 28 al 38 de la primera pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

• En el Capitulo I consigno:

- Copia Fotostática Simple del Instrumento poder suscrito por el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, en donde designa como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO, y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Noviembre del año 2009, bajo el No. 53, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En atención a la señala documental, la cual cursa del folio 39 al 41, de la primera pieza, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la representación judicial que ostentan los mencionados abogados con la parte demandante del juicio principal, y así se establece.

- Algunas de las diligencias selladas como recibidas con sello húmedo estampado por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que presento en los días 04, 05, 06, 10, 14 y 17 de Mayo de 2010.

En lo referido a las diligencias cuyas actuaciones se encuentran insertas del folio 43 al 48, de la primera pieza, la circunstancia de que las mismas se encuentran estampadas con sello húmedo con firma de la secretaria accidental, a decir de la parte recusante, ello tiene como función darle fecha cierta a la actuación efectuada por la parte en el juicio principal, cuya practica es generalizada en el foro de abogados a fin de demostrar el desempeño de su labor dentro de una causa, y no se explica este Juzgador de que manera tal hecho puede evidenciar la amistad manifiesta entre la ciudadana EVELY FARIAS y el abogado ELIECER CALZADILLA, tampoco puede extraerse que lo anterior puede ser demostrativo de un trato preferente a dicho abogado, cuando lo anterior es una practica forense en el medio judicial. No obstante si la parte recusante considera como menoscabo de su derecho en el ejercicio de su profesión que dichas diligencias fuesen recibidas, por quienes ellos señalan como secretaria accidental del tribunal a cargo de la jueza recusada, esta no es la vía judicial adecuada para dilucidar lo que ellos consideran como una situación irregular, con la que fundamenta no tener un trato preferente, con respecto al abogado ELIECER CALZADILLA, tampoco puede extraerse que esa situación pueda demostrar la causal invocada como fundamento de su recusación, por lo que siendo ello así se desestiman tales elementos probatorios, y así se establece.

• En el Capitulo II promovió:

- Prueba de Informes dirigida a la Sede de La Sociedad de Comercio TELCEL, C.A., ubicada en la Torre Movistar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En atención a esta prueba, se constata que la misma no obstante que fue debidamente admitida y oficiada, no consta su evacuación en los autos, por la falta de repuesta vía informe solicitada, y por consiguiente no puede ser objeto de análisis, por lo que en consecuencia se desestima dicha prueba de informe, y así se establece.

• En el Capitulo III promueve:

- Inspección Judicial en el Expediente identificado con el No. 18800, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que este Tribunal Superior la evacuó a solicitud de la parte recusante en fecha 07 de Julio de 2010, tal como consta a los folios del 60 al 62, y al efecto se trasladó y constituyó este despacho judicial en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el palacio de Justicia de esta Ciudad de Puerto Ordaz, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente Que si existe escrito presentado por el abogado Fernando García Mata. Que si existe diligencia suscrita por el abogado Fernando García Mata de fecha 14 de Diciembre del año 2009, al folio 14, que al folio 50 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Fernando García Mata en la pieza principal. Que a los folios señalados en el cuarto particular del 43 al 47, no existen en el cuaderno de medidas. Que se observó que del folio 42, la numeración siguiente es 143. Que al folio 196 cursa escrito presentado por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez. Que al folio 228 en estado de deterioro, cursa diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el diligenciante abogado Eliécer Calzadilla Álvarez en el Cuaderno de Medidas. Que a los folios 149 al 152, corre inserto escrito encabezado por los abogados Eliécer Calzadilla Álvarez y Fernando García Mata, actuando como co-apoderados del ciudadano PINTO DE ALMEIDA. Que en lo que respecta al octavo particular no se señalo pieza, y solo se refiere al expediente; que en su pieza principal al folio 190 cursa auto del Tribunal, de fecha 21 de junio de 2010, en donde se remite el referido expediente con oficio el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En análisis de esta prueba, se observa que la parte recusante señala en su escrito de prueba específicamente al folio 35 de la primera pieza, que el objeto de este medio probatorio es demostrar que la recusada ciudadana EVELY FARIAS tiene una amistad cercana con los representantes judiciales de la parte actora, y especialmente con el abogado Eliécer Calzadilla, lo cual se evidencia a su decir, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para ocultarlo, con el retraso injustificado tanto en la elaboración del informe como del auto de remisión del expediente, objeto de la inspección a otro juzgado de igual categoría de esta circunscripción judicial. También se extrae de lo señalado por el promovente en dicho escrito de prueba que busca demostrar la contradicción en las actuaciones realizadas en el referido juzgado, esto es, tanto en el asiento del diario de las actuaciones, como al agregar actuaciones con retraso en fecha, que conlleva al cercenamiento de la posibilidad de actuación de la defensa de los intereses de sus representados, incumpliendo así la Jueza recusada, los deberes establecidos en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo señalado precedentemente este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, resalta que no puede desprenderse una relación directa, entre las actuaciones efectuadas por los abogados antes señalados, en el expediente que fue objeto de esta prueba de inspección judicial, y el hecho alegado en la diligencia suscrita en fecha 14-06-2010, por la parte recusante, cursante al folio 20, por ante el tribunal de la causa, como lo es que la jueza recusada mantiene amistad intima con la contraparte, específicamente con el abogado Eliécer Calzadilla. Que es notorio y publico que en varias oportunidades se han reunido por horas y en privado en su despacho. En cuenta de lo anterior dicha prueba, no puede ser enlazada con el hecho así señalado, pues como ya se expreso ut supra la inspección se encuentra demarcada en que el juez hace la constatación de los hechos a través de sus sentidos, que se debaten en el proceso. De tal manera que si a través de esta prueba se dejo constancia que cursan actuaciones en el expediente identificado con el número 18800, del abogado Eliécer Calzadilla, representante judicial de una de las partes del juicio principal, ¿Cómo ello puede ser demostrativo de la amistad intima que alega el recusante que mantiene la jueza recusada, con la contraparte en el juicio principal?. ¿De que manera puede ser considerado que de alguna forma pueda haber ventaja por el hecho de que los abogados de la otra parte en el juicio principal consignasen sus escritos?, y es aquí donde este operador de justicia no puede extraer la relación causa y efecto entre la actuación de dichos abogados y la amistad intima.

De otra parte cabe destacar que los abogados en atención a lo dispuesto en el articulo 26 constitucional debe tener libre acceso al expediente y además hacer las actuaciones que crean convenientes y necesarias en representación de sus defendidos, sin que ello tenga que implicar, que por el acceso que tengan al expediente haya amistad intima.
Se vuelve a recalcar, que no infiere este juzgador de una manera tangible de la prueba así promovida, que fue lo perjudicial a la parte recusante. Ciertamente alude a que hubo un retardo o retraso injustificado, lo cual no puede ser medido, ni puede ser aprehendido por este Juzgador a través de este medio probatorio. En todo caso tal alegato no puede ser ventilado mediante este mecanismo judicial, pues el retardo no puede asimilarse a un hecho que aparente en forma directa la amistad intima, y así se establece.

Otro aspecto indicado por la parte recusante en relación a esta prueba, es en lo atinente ‘a que hubo retraso injustificado, tanto en la elaboración del informe como el auto de remisión del expediente, así también en lo referido a la contradicción en las actuaciones realizadas por el tribunal a cargo de la jueza recusante, en el asiento del diario de las actuaciones, de igual manera agregar actuaciones con retraso en fecha, que conllevan al cercenamiento de posibilidades de actuaciones en pro de la defensa de los intereses de la parte recusante, e incumplimiento de la jueza recusada de los deberes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil’; ante tal planteamiento, este Tribunal Superior observa que la parte recusante en alusión a lo anterior, no concreta cual fue el hecho especifico, configurado en el retraso, y le cerceno su actuación en defensa de sus intereses. ¿Cuál fue esa actuación de la parte recusante que le cerceno su derecho?, ¿Cuál fue su derecho transgredido?, ¿Cómo puede subyacer en este planteamiento el reflejo de la amistad intima, de la jueza recusada con el representante judicial de la contraparte?; la respuestas a estas interrogantes, en ningún momento asoman una relación con la recusación aquí interpuesta; por lo que en consideración de todo lo antes señalado, forzosamente debe ser desestimado este medio de prueba, pues aunque fue evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenida en los artículos 1428 del Código Civil y 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento de juicio a los hechos aquí controvertidos, y así se establece.

- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 05/11/2009 y fecha de cierre 22/02/2010, contentivo de 151 folios; perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y la Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de apertura 22/02/2010 y fecha de cierre 14/06/2010, contentivo de 151 folios; perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.


En relación a estas pruebas de inspección judicial, se evidencia que las mismas fueron evacuadas en un mismo acto, por este Tribunal Superior en fecha 08 de julio de 2010, así consta a los folios del 66 al 69, de la primera pieza y al efecto se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Puerto Ordaz, y en consideración de los particulares a que hace mención el promovente, se dejó constancia que: teniendo el libro solicitado, identificado como L-9, del folio 34 al folio 37, se pudo constatar que no aparece el nombre del abogado Germán Borregales (hijo); en lo que respecta al abogado Eliécer Calzadilla, al vuelto del folio 34, aparece el nombre de E. Calzadilla, en tres (3) renglones, quien se identificó con la cedula 3401.648, que dicho abogado solicitó en el primer renglón el expediente Nº 42.120, 42.134 y 39.578, en los renglones segundo y tercero aparece firma ilegible, sin nota alguna en el renglón de devuelto, todos a la fecha 05 de abril de 2010. En cuanto al abogado García Mata, el mismo consta que al vuelto del folio 36, solicito expediente Nro. 39.770, en fecha 05 de Abril de 2010... Que se identifico con la cédula 3.189.884, siendo la firma ilegible y en el renglón que aparece la palabra devuelto no tiene nada escrito, solo una raya diagonal. Igualmente se constató que no aparece en los folios inspeccionados el nombre del Abogado Harry Delfino, ni Zulima Guilarte de Rodríguez, al segundo particular de la solicitud de inspección judicial, el tribunal dejó expresa constancia que al folio 52 aparece el nombre de Ingrid Fontecha, quien se anotó con el Nº de Cédula 17.047.13,. en cinco (5) renglones del día 12-04-2010, y en el renglón de número de expediente aparecen los Nros 42.120, 42.134, 40.328, 36.356 y 40.559. Que aparece firma ilegible y en el reglón devuelto se lee respecto al primer expediente solicitado 42.120, devuelto al secretario; los expedientes Nros, 42.134, 40.328 y 36.656, aparecen no visto en el reglón devuelto. Y el expediente 40.559 aparece la abreviatura de la palabra devuelto. Al folio vuelto del 55, constata el tribunal que en fecha 14-04-2010, aparece el nombre de Ingrid Fontecha, número de cédula de identidad 17.047.133, con una firma ilegible, quien solicitó el expediente Nº 42.120, en el renglón devuelto como no visto. Que la misma abogada en el mismo día, solicito el expediente numero 42.134, y en el reglón devuelto no visto con firma ilegible. Que el mismo día solicito el expediente Nro. 40.328, y en el mismo reglón devuelto como no visto y firma ilegible. Al tercer particular el Tribunal dejo constancia que los folios señalados con los números 52 al 55, en la solicitud de inspección y que se señalan la fecha 01-06-2010, no coincide con el libro de entrega de expedientes identificado como L-9, constatando el Tribunal que los folios señalados del 52 al 55, pertenecen a la fecha 12-04-2010 y 14-04-2010, y así se dejó expresa constancia.

Con respecto a estas pruebas se reproduce el mismo análisis y razonamiento jurídico efectuado precedentemente, con la anterior prueba promovida por la parte recusante, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y en consecuencia de ello este Juzgador concluye, que por cuanto la inspección judicial se encuentra delimitada en la verificación y percepción directa del juez, de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos relevantes para la decisión de la causa, al haber sido evacuadas estas pruebas sobre el libro de solicitud de expediente identificado con la nomenclatura L-9, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mal podría establecerse de los resultados de este medio probatorio con relación a los hechos que alega la parte recusante contra la jueza del referido juzgado, la existencia de la amistad intima entre ella y la representación judicial de la contraparte del juicio principal; además de ello, era necesario comparar si la parte recusante tenia o no acceso al expediente con respecto a la otra parte de la causa donde se originó esta incidencia de recusación. En todo caso se pregunta este Juzgador, ¿de que manera puede inferirse que por las circunstancia de que estuviese anotado o no, la solicitud que hiciesen los abogados representantes judiciales de la contraparte, en cuanto al expediente respectivo, en el libro objeto de inspección judicial, ello pueda reflejar la amistad intima que alega la parte recusante?, como se comento ut supra en dicha prueba no se evidencia la relación causa y efecto, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

• En el Capitulo IV promueve la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.073.749.

En lo relativo a esta prueba el mencionado ciudadano JONATHAN GONZALEZ, no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejo expresa constancia, por lo que se declaró desierto dicho acto mediante acta de fecha 09 de julio de 2010, inserta al folio 71, de la primera pieza de este expediente, en consecuencia este Tribunal no puede proceder al análisis de este medio de prueba, quedando así desestimado este medio probatorio, y así se establece.

Este Tribunal Superior atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, observa que en fecha 26 de Julio de 2010, la abogada Alina Casanova actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia ante este despacho judicial, inserto al folio 100, mediante el cual consigna copia certificada del expediente Nº 18800, contentivo del juicio que por Intimación sigue José Pinto Almeida contra Dilia Thais Del Valle Ruiz Guevara y Oscar Mirabal Muñoz, a los efectos de simplificar el trabajo del director del proceso y demostrar la veracidad de los hechos alegados en autos.

En consideración a lo anterior, este Juzgador observa que aunque dichas actuaciones son asimiladas como un documento publico, de las mismas no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos controvertidos en la presente incidencia de recusación y en consecuencia se desestima este medio probatorio, y así se establece.

Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, antes de concluir este Juzgador sobre la resolución que ha de recaer sobre este fallo, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejo sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dite una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”


Es así que en cuenta de todo lo antes señalado se concluye, que cuanto a los hechos formulado por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 14 de Junio de 2010, inserta al folio 20, no quedo demostrado la amistad que dice tener la jueza recusante con el abogado Eliécer Calzadilla, representante judicial de la contraparte en el juicio que por el procedimiento de intimación sigue el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto. Además como ya se señaló ut supra el retardo denunciado, no puede ser tomado en consideración para excluir a un funcionario del conocimiento de una causa, por cuanto existen las acciones pertinentes para que un Juez de jerarquía superior, ponga fin a ese retardo, pero de manera alguna puede ser calificada como de parcialidad, y en cuanto a la violación del derecho de defensa, lo cual tampoco fue evidenciado de manera concreta en autos, este Juzgador en atención a las pruebas aportadas en juicio, hace el señalamiento que las mismas no fueron idóneas para probar lo que constituye el thema decidendum de esta recusación, ni reflejan ninguna vinculación, ni hacen deducir parcialidad de la Jueza recusada, y así se establece.

Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, representada judicialmente por los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, y ALINA CASANOVA contra la jueza EVELY DEL CARMEN FARIAS quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe ser declarada sin lugar, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONTECHA en contra de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el Juicio que por INTIMACIÓN le sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, antes identificada debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días, y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.), minutos de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU.




JFHO/la/mp
Exp. Nº 10-3666.