JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.825, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada INGRID FONTECHA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.357.

PARTE RECUSADA:
La abogada: EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, (Sic…) Exp.42.134, de la nomenclatura del señalado tribunal.

Expediente: Nº 10-3667.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14-06-2.010, por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONZECHA, en contra de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.

• Escrito de fecha 10 de Diciembre de 2009, inserto del folio 1 al folio 7, contentivo del libelo de la demanda incoado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

• En fecha 14 de Enero de 2010, el A-quo dicto auto, inserto al folio 8, mediante el cual admite la demandada aquí incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

• Escrito de fecha 20 de Enero del 2010, inserto del folio 9 al folio 16, contentivo de REFORMA del libelo de la demanda incoado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, y a los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.

• Cursa del folio 17 al 19, y del 21 al 23, Poderes Especiales, otorgado por el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL M a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, y ALINA CASANOVA; y el ultimo otorgado el primero por la ciudadana DILIA THAIS DEL V. GUEVARA, a los mismos abogados precedentemente mencionados.

• En fecha 14 de Enero de 2010, el A-quo dicto auto cursante del folio 24 al 29, en el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí identificados.

• En fecha 01 de Febrero de 2010, el A-quo dicto auto, inserto del folio 30 al 32, mediante el cual admite la demandada aquí incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Asimismo el Tribunal REVOCA las Medidas Cautelares Innominadas decretadas por ese despacho judicial mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010.

• En fecha 14-06-2010, la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONZECHA suscribe diligencia, inserta al folio 33, en la que expone que recusa a la Jueza EVELY FARIAS, con fundamento en el articulo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha funcionaria mantiene amistad manifiesta con el abogado de la contraparte, ELIECER CALZADILLA. Que es notorio y público que en varias oportunidades la jueza se ha reunido por horas y en privado en su despacho.

• En fecha Quince (15) de Junio de 2010, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante a los folios 34 y 35, en atención a lo dispuesto en la parte infine del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, en su diligencia de fecha 14-06-2010, a la que antes se hizo mención; asimismo manifestó la funcionaria recusada que no se le puede señalar alguna actitud o conducta en forma pública, ni privada que haga sospecharle alguna relación de amistad con el abogado ELIECER CALZADILLA, además que la recusante a su decir se limita a hacer varios señalamientos, pero en ningún momento consigna elemento probatorio que demuestre fehacientemente que la jueza recusada haya tenido reuniones privadas con el aludido abogado, o haya expresado al ciudadano OSCAR MIRABAL que lo va a meter preso. Es así que concluye la jueza recusada señalando que la recusación planteada en este caso (…sic…) “no es improcedente”, por lo que conforma a los alegatos expuestos solicita a este juzgado superior sea declarada (…sic…) “sin lugar” dicha recusación.

• Actuaciones en este Tribunal:

- En fecha 30-06-2010, el abogado BASSAN SOUKI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ G., ampliamente identificado en autos, presentó escrito, cursante del folio 41 al 59, en el cual promovió las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Simple del instrumento poder, inserto del folio 61 y 62, suscrito por el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, identificado ut supra, en donde designa como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio HERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulad de identidad Nos. V.-3.660.024; V.-3.401.648, V.-3.189.884, V.-13.807.191 Y V.-4.651.166; inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464.
- Algunas de las diligencias, insertas del folio 64 al folio 69, respectivamente selladas como recibidas con sello húmedo estampado por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, presentado en los días 04, 05, 06, 10, 14 y 17 de Mayo de 2010, respectivamente.
- Inspección Judicial en el Expediente identificado con el No. 18799; de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 05/11/2009 y fecha de cierre 22/02/2010, contentivo de 150 folios; pertenecientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 22/02/2010 y fecha de cierre 14/06/2010, contentivo de 150 folios; pertenecientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Inspección Judicial sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 14/06/2010, que aun no ha culminado, contentivo de 150 folios; pertenecientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Prueba de Informes dirigida a la Sede de La Sociedad de Comercio TELCEL, C.A., ubicada en la Torre Movistar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- El testimonio del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.073.749, de este domicilio.

- En fecha 02 de Julio del 2010, este despacho judicial dicto auto cursante del folio 71 al 74, admitiendo las pruebas promovidas, por los recusantes, ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ, representados por el co-apoderado BASSAN SOUKI.


- En fecha Trece (13) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito ante este Juzgado Superior, inserto al folio 99, y en el mismo expone entre otros, que conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda; y que en consideración al aludido dispositivo legal señala que en el presente caso para el momento de la interposición de la recusación aquí incoada la causa principal se encontraba en evacuación de pruebas, pues ya había vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha 06 de Mayo de 2010, y la recusación fue presentada en fecha 14 de Junio de 2010, por lo que a su decir no encontrándose inmersa en las previsiones del articulo 85 eiusdem, tal recusación fue interpuesta fuera del laso de ley, lo cual se extrae de las copias certificadas que promueve en conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y la hace valer en todo su efecto probatorio. Finalmente solicita a esta instancia superior se declare la caducidad por extemporánea. Al escrito del cual se hace mención la jueza recusa acompaña copia certificada, cuya actuación cursa del folio 100 al 189, respectivamente.

- En fecha 26 de Julio de 2010, se dicto auto cursante al folio 191, mediante el cual el Abogado José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes, todo ello con fundamento en los articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

- En fecha 26 de Julio de 2010, la abogada ALINA CASANOVA, suscribe diligencia cursante al folio 194, por ante este despacho judicial, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente con nomenclatura 18.799, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a objeto de demostrar los hechos alegados en autos. Las señalas copias certificas cursan del folio 195 al 474 relativas al juicio principal y del 475 al 492 actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas, respectivamente.

- En fecha 28 de Julio del 2010, el alguacil de este despacho judicial suscribe acta inserta al folio 3, de la segunda pieza, en la que hace constar, que consigna boleta de notificación firmada por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de autos, la cual cursa al folio 4. Asimismo en fecha 29 del mismo mes y año, el alguacil, mediante actuación cursante al folio 6, de la segunda pieza, hace constar que consigna boleta de notificación firmada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, la misma consta al folio 7.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONZECCHA, inserta al folio 33, de la primera pieza, mediante la cual RECUSA a la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de (Sic…) Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por el procedimiento de intimación sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la jueza recusada mantiene amistad manifiesta con el abogado de la contraparte ELIECER CALZADILLA, la cual a su decir es notoria y pública y que en varias oportunidades se ha reunido por horas y en privado con el referido abogado, además que la juez ha expresado con que va a “meter preso” a su esposo, y que “tiene que pagar”.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha Trece (13) de Julio del Dos Mil Diez (2010), el cual corre inserto al folio 99, al respecto señalo lo siguiente: que vista las afirmaciones formuladas por la ciudadana RECUSANTE, DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, parte co-demandada en el juicio principal, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, contra la recusante y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ; niega, rechaza y contradice tales alegaciones. Que niega y contradice cada uno de los señalamientos, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la recusante, en la que sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de esa funcionaria para seguir conociendo la referida causa, Que niega tener amistad de alguna índole con el ciudadano abogado ELIECER CALZADILLA, quien es co-apoderado de la parte actora en el juicio principal; que no puede señalársele alguna relación amistosa con el referido abogado, además que la recusante en su diligencia, se limita a hacer varios señalamientos, pero en ningún momento consigna elemento probatorio que demuestra fehacientemente que haya tenido reuniones privadas con dicho abogado, y le haya expresado al ciudadano OSCAR MIRABAL que lo va a “meter preso” y que “tiene que pagar”, pues no conoce al referido ciudadano OSCAR MIRABAL, nunca lo ha visto, ni ha tenido trato con el. Que considera que la causal invocada en esta recusación, “no es improcedente”, y es por lo que solicita al Tribunal Superior que sea declarada “sin lugar”.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la caducidad alegada por la JUEZA RECUSADA, Dra. EVELY FARIAS, en su escrito cursante al folio 99, presentado ante este despacho judicial en fecha 13 de Julio del 2010.

2.1 Punto Previo.

Como punto previo este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa de caducidad opuesta por la jueza recusada en su escrito cursante al folio 99, con fundamento en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil alegando que la recusación interpuesta por la co-demandada DILIA THAIS RUIZ GUEVARA es extemporánea por cuanto no fue planteada en el lapso a que hace referencia el aludido dispositivo legal, pues la causa principal, por cuanto ya había vencido en fecha 06 de Mayo del 2010, el lapso de contestación a la demanda, se encontraba en evacuación de pruebas.

Al respecto, el auto patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil, pág. 327 y ss.^, apunta que el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: en el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. La ratio legis de esta norma, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del juez instructor ( o sustanciador) y sentenciador, y en cierta forma del secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas. El mencionado jurista alude a que si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30º día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba conociendo la causal que actúa en su contra. En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la anterior regla, solo que el dies ad quem será el 15º día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del articulo 362 del citado texto legal, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso si habría lapso de evacuación ordinaria.

En consonancia con lo anterior el jurista Rengel Romberg (1995) en su obra ^Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, pág. 421 y ss.^ señala, que la recusación esta sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a ese efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, según se distingue del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho auto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trata de los impedimentos previstos en el Articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso que de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Esbozado lo anterior y volviendo al caso de autos, este juzgador distingue que la jueza recusada en su escrito de fecha 13 de Julio de 2010, presentado ante este Juzgado Superior, claramente indica que para el momento de la interposición de la referida recusación, la causa principal se encontraba en evacuación de pruebas, pues el lapso de contestación a la demanda había vencido en fecha 06 de Mayo del 2010, y la recusación fue presentada en fecha 14 de Junio del 2010. En análisis de lo anterior ciertamente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos legales, que “la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En consideración a ello, la recusante ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, en su diligencia inserta al folio 33, señala entre otros aspectos, que es notorio y público que en varias oportunidades la jueza recusada se ha reunido por horas y en privado en el despacho.

Aunque lo señalado por la recusante es expresado de manera vaga, genérica e imprecisa, las circunstancia de haberlo alegado con posterioridad al lapso de contestación de la demanda, implica que el motivo de la recusación sobrevino con posterioridad a dicho lapso, por cuanto no consta en autos ningún elemento de juicio que pueda crear convicción en este juzgador para sustentar que ya existía algún motivo de recusación antes del laso de la contestación de la demanda, y que ello pudiese reflejar que sea extemporáneo la recusación aquí incoada, por lo que siendo ello así se desestima la caducidad opuesta por la jueza recusada en su aludido escrito, inserto al folio 99 de la primera pieza, y así se establece.

2.2 De la recusación

Establecido lo anterior este jurisdicente pasa a constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación aquí incoada, el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen a la causal invocada en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa lo siguiente:

El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De la Prueba de la parte Recusante.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado BASSAM SOUKI, actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 30 de Junio de 2010, el cual corre inserto del folio 41 al 54 de la primera pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

• En el Capitulo I como prueba documental consigno:

 Copia Fotostática Simple del Instrumento poder suscrito por el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA, en donde designa como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO, y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Noviembre del año 2009, bajo el No. 53, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En atención a la señala documental, la cual cursa del folio 61 al 62, de la primera pieza, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la representación judicial que ostentan los mencionados abogados con la parte demandante del juicio principal, y así se establece.

 Algunas de las diligencias selladas como recibidas con sello húmedo estampado por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que presento en los días 04, 05, 06, 10, 14 y 17 de Mayo de 2010.

En lo referido a las diligencias cuyas actuaciones se encuentran insertas del folio 64 al 69, de la primera pieza, la circunstancia de que las mismas se encuentran estampadas con sello húmedo con firma de la secretaria accidental, a decir de la parte recusante tiene como función darle fecha cierta a la actuación efectuada por la parte en el juicio principal, cuya practica es generalizada en el foro de abogados a fin de demostrar el desempeño de su labor dentro de una causa, y no se explica este Juzgador de que manera tal hecho puede evidenciar la amistad manifiesta entre la ciudadana EVELY FARIAS y el abogado ELIECER CALZADILLA, tampoco puede extraerse que lo anterior puede ser demostrativo de un trato preferente a dicho abogado, cuando lo anterior es una practica forense en el medio judicial. No obstante si la parte recusante considera como menoscabo de su derecho en el ejercicio de su profesión que dichas diligencias fuesen recibidas, por quienes ellos señalan como secretaria accidental del tribunal a cargo de la jueza recusada, esta no es la vía judicial adecuada para dilucidar lo que ellos consideran como una situación irregular, con la que fundamenta no tener un trato preferente, con respecto al abogado ELIECER CALZADILLA, tampoco puede extraerse que esa situación pueda demostrar la causal invocada como fundamento de su recusación, por lo que siendo ello así se desestiman tales elementos probatorios, y así se establece.

• En el Capitulo II promueve:

 Inspección Judicial en el Expediente identificado con el No. 18799, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesan para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manea; y puedan promoverse para dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil tomo III. Página 470 y ss. Apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que este Tribunal Superior lo evacuó a solicitud de la parte recusante en fecha 09 de julio de 2010, tal como consta a los folios del 84 al 91, y al efecto se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ubicado en el palacio de Justicia de esta Ciudad de Puerto Ordaz, y en consideración de los particulares a que hace mención la promovente, dejó constancia entre otros que: al folio 14 esta suscrita diligencia aunque ilegible, pero en el encabezamiento se lee abogado Fernando García Mata donde dice consignar documentos de compra de acciones que su poderdante hizo a la demandada Construcciones Cabo Blanco C.A, y consignó en 60 folios útiles copia certificada del expediente de la referida persona jurídica y copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Guayana Mall. Que a los folios 153 al 160 cursa actuación contentiva de reforma de la demanda encabezada por el abogado Fernando García Mata recibida por el Tribunal el 20 de enero de 2010. El referido abogado se identificó como co-apoderado del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA. En el cuaderno de medidas que corre inserto al folio 10, el cual se hace mención en el escrito de promoción de pruebas que no coincide con escrito de reforma de demanda sino que esta referido que el abogado Fernando García Mata en su condición de coapoderado del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA presentó escrito en fecha 20/01/2010 como complemento de la medida innominada. Que existe diligencia de apelación de firma ilegible encabezada por el abogado Eliécer Calzadilla de fecha 05 de febrero de 2010, contentivo del recurso de apelación. Cursa diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, encabezado por el abogado Eliécer Calzadilla contentivo de promoción de prueba de cotejo. Al folio 172 cursa diligencia suscrita por el mismo abogado contentiva de ratificación de apelación, cursa al folio 173 diligencia encabezada por el abogado Fernando García Mata de fecha 22 de Febrero de 2010, contentiva de solicitud de pronunciamiento de apelación interpuesta, existe al folio 179 escrito encabezado por el abogado Fernando García Mata presentado el 25 de febrero de 2010 donde el abogado señala los documentos indubitados, constata que existe diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, presentado por el abogado Fernando García Mata. Existe diligencia presentado por el abogado Eliécer Calzadilla de fecha 05 de abril de 2010 cuyo contenido es relativo a la consignación de copias, al folio 201 existe diligencia del abogado Fernando García Mata consignando copias. Consta a los folios del 208 y 209 escrito presentado por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez en fecha 05 de mayo de 2010, contentivo de promoción de pruebas, consta diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 presentada por la abogada Alina Casanova dejando constancia que no tuvo acceso al expediente 42.134…”.

En análisis de esta prueba, se observa que la parte recusante señala en su escrito de pruebas específicamente al folio 50 de la primera pieza, que el objeto de este medio probatorio es demostrar que la recusada ciudadana EVELY FARIAS tiene una amistad cercana con los representantes judiciales de la parte actora, y especialmente con el abogado ELIECER CALZADILLA, lo cual se patentiza claramente a pesar de los múltiples esfuerzos para ocultarlo, con el retraso injustificado, tanto en la elaboración del informe como del auto de remisión del expediente, objeto de la Inspección a otro juzgado de igual categoría de esta circunscripción judicial. También se extrae de lo señalado por el promovente en dicho escrito de pruebas que busca demostrar la contradicción en las actuaciones realizadas en el referido juzgado, esto es, tanto en el asiento del diario de las actuaciones como al agregar actuaciones con retaso en fecha, que conlleva al cercenamiento de la posibilidad de actuación de la defensa de los intereses de sus representados, incumpliendo así la jueza recusada, los deberes establecidos en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo señalado precedentemente este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, resalta que no puede desprenderse una relación directa, entre las actuaciones efectuadas por los abogados antes señalados, en el expediente que fue objeto de esta prueba de Inspección Judicial, y el hecho alegado en la diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2010, por la parte recusante cursante al folio 33, por ante el Tribunal de la causa, como lo es que la jueza recusada mantiene amistad intima con la contraparte, específicamente con el abogado Eliécer Calzadilla. Que es notorio y público que en varias oportunidades se han reunido por horas y en privado en su despacho. En cuenta de lo anterior dicha prueba, no puede ser enlazada con el hecho así señalado, pues como ya se expreso ut supra la inspección se encuentra demarcada en que el juez hace la constatación de los hechos a través de sus sentidos, que se debaten en el proceso. De tal manera que si a través de esta prueba se dejó constancia que cursan actuaciones en el expediente identificado con el número 18799, del abogado Eliécer Calzadilla representante judicial de una de las partes del juicio principal, ¿Cómo ello puede ser demostrativo de la amistad intima que alega el recusante que mantiene la jueza recusada, con la contraparte en el juicio principal?. ¿De que manera puede ser considerado que de alguna forma pueda haber ventaja por el hecho de que los abogados de la otra parte en el juicio principal consignasen sus escritos?, y es aquí donde este operador de justicia no puede extraer la relación causa y efecto entre la actuación de dichos abogados y la amistad íntima.

De otra parte cabe destacar que los abogados en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional debe tener libre acceso al expediente y además hacer las actuaciones que crean convenientes y necesarias en representación de sus defendidos, sin que ello tenga que implicar, que por el acceso que tengan al expediente haya amistad íntima.

Se vuelve a recalcar, que no infiere este Juzgador de una manera tangible de la prueba así promovida, que fue lo perjudicial a la parte recusante. Ciertamente alude a que hubo un retardo o retraso injustificado, lo cual no puede ser medido, ni puede ser aprehendido por este Juzgador a través de este medio probatorio. En todo caso tal alegato no puede ser ventilado mediante este mecanismo judicial, pues el retardo no puede asimilarse a un hecho que aparente en forma directa la amistad íntima, y así se establece.

Otro aspecto indicado por la parte recusante en relación a esta prueba, es en lo atinente ‘a que hubo retraso injustificado, tanto en la elaboración del informe como el auto de remisión del expediente, así también en lo referido a la contradicción en las actuaciones realizadas por el tribunal a cargo de la jueza recusante, en el asiento del diario de las actuaciones, de igual manera agregar actuaciones con retraso en fecha, que conllevan al cercenamiento de posibilidades de actuaciones en pro de la defensa de los intereses de la parte recusante, e incumplimiento de la jueza recusada de los deberes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; ante tal planteamiento, este Tribunal Superior observa que la parte recusante en alusión a lo anterior, no concreta cual fue el hecho especifico, configurado en el retraso, y le cerceno su actuación en defensa de sus intereses. ¿ cual fue esa actuación de la parte recusante que le cercenó su derecho?, ¿ Cual fue su derecho transgredido?, ¿ Como puede subyacer en este planteamiento el reflejo de la amistad íntima, de la jueza recusada con el representante judicial de la contraparte?; las respuestas a estas interrogantes, en ningún momento asoman una relación con la recusación aquí interpuesta; por lo que en consideración de todo lo antes señalado, forzosamente debe ser desestimado este medio de prueba, pues aunque fue evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 del Código Civil y 472 y ss, del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento de juicio a los hechos aquí controvertidos, y así se establece.

 Inspecciones Judiciales sobre el Libro de Solicitud de Expedientes, identificado con la nomenclatura L-9, con fecha de inicio 05/11/2009 y fecha de cierre 22/02/2010, contentivo de 150 folios; perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y fecha de inicio 22/02/2010 y fecha de cierre 14/06/2010, contentivo de 150 folios, perteneciente al mismo tribunal.


En relación a esta prueba de inspección judicial, se evidencia que la misma fue evacuada por este Tribunal Superior en fecha 12 de julio de 2010, así consta a los folios del 94 al 98, de la primera pieza y al efecto se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Puerto Ordaz, y en consideración de los particulares a que hace mención el promovente, dejó constancia que: a los folios vuelto del 89 al 93 del Libro identificado como L-9, con fecha de inicio el 05/11/2009 y fecha de cierre 22/02/2010, que los abogados Germán Borregales (hijo) eliécer Calzadilla, Fernando García Mata, Harry Delfino y Zulima Guilarte de Rodríguez, no aparecen en el mencionado libro los nombres antes señalados. Que el vuelto del folio 89 en la fecha inspeccionada se lee “12/10/2009”, fecha ésta no correlativa con el vuelto del folio 85, donde se lee como fecha “11/01/2010”, siendo informado el Tribunal en ese momento y es cuando se detecta el error material. Que en fecha 20/01/2010 que va del vuelto del folio 108 al 112, no existe los nombres de los abogados German Borregales (hijo), Eliécer Calzadilla, Fernando García Mata, Harry Delfino y Zulima Guilarte de Rodríguez. Que en la fecha 05/02/2010 que va desde los folios 132 al 135 no existe los nombres de los abogados identificados en los particulares que preceden, igual ocurre a los folios 132 y 135 de fecha 17-02-2010. El Tribunal pasa a inspección el Libro L-9 con fecha de apertura 22/02/2010 y fecha de cierre 14/06/2010 y deja constancia que en la fecha 25/02/2010 que va del vuelto del folio 05 al 09, no consta nombre de los abogados identificados en la solicitud de inspección judicial como apoderados del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA. Que exactamente al vuelto del folio 5 de fecha 25/02/2010, que la abogada Ingrid Fontecha solicitó el expediente Nº 42.134 y señaló en la casilla devuelto como no visto. Que al vuelto del folio 34 de fecha 05/04/2010 que el abogado Eliécer Calzadilla solicitó el expediente 42.134 y en la casilla de devuelto solo cursa una raya, que al vuelto del folio 33 la abogada Ingrid Fontecha solicitó el expediente 42.134 y en el renglón devuelto señala no visto. Que en fecha 07/04/2010 que va del vuelto del folio 40 al reverso del folio 43 no aparece los nombres de los abogados identificados en la solicitud de inspección como apoderados judiciales del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.

Con respecto a estas pruebas se reproduce el mismo análisis y razonamiento jurídico efectuado precedentemente, con la anterior prueba promovida por la parte recusante, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y en consecuencia de ello este Juzgador concluye, que por cuanto la inspección judicial se encuentra delimitada en la verificación y percepción directa del juez, de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos relevantes para la decisión de la causa, al haber sido evacuadas estas pruebas sobre el libro de solicitud de expediente identificado con la nomenclatura L-9, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mal podría establecerse de los resultados de este medio probatorio con relación a los hechos que alega la parte recusante contra la jueza del referido juzgado, la existencia de la amistad íntima entre ella y la representación judicial de la contraparte del juicio principal; además de ello, era necesario comparar si la parte recusante tenía o no acceso al expediente con respecto a la otra parte de la causa donde se originó esta incidencia de recusación. En todo caso se pregunta este Juzgador ¿De que manera puede inferirse que por las circunstancias de que estuviese anotado o no, la solicitud que hiciesen los abogados representantes judiciales de la contraparte, en cuanto al expediente respectivo, en el libro objeto de inspección judicial, ello pueda reflejar la amistad íntima que alega la parte recusante?, como se comentó ut supra en dicha prueba no se evidencia la relación causa y efecto, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

 En el Capitulo III promovió: Prueba de Informes dirigida a la Sede de La Sociedad de Comercio TELCEL, C.A., ubicada en la Torre Movistar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En atención a esta prueba, se constata que la misma no obstante que fue admitida y oficiada, no consta su evacuación en los autos, por la falta de respuesta vía informe solicita, y por consiguiente no puede ser objeto de análisis, por lo que en consecuencia se desestima dicha prueba de informe, y así se establece.

 En el capítulo IV promovió el testimonio del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.073.749, de este domicilio

En lo relativo a esta prueba el mencionado ciudadano JONATHAN GONZALEZ, ni compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se deja expresa constancia, por lo que se declaró desierto dicho acto mediante acta de fecha 09 de julio de 2010, así consta del folio 92 de la primera pieza de este expediente, en consecuencia este Tribunal no puede proceder al análisis de este medio probatorio, y así se establece

Este Tribunal Superior atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, observa que en fecha 26 de julio de 2010, la abogada Alina Casanova actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia ante este despacho judicial, inserto al folio 194 mediante el cual consigna copia certificada del expediente Nº 18799, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue José Pinto contra Dalia Ruiz y Otro, a los efectos de simplificar el trabajo del director del proceso y demostrar la veracidad de los hechos alegados en autos.

En consideración a lo anterior, este Juzgador observa que aunque dichas actuaciones son asimiladas como un documento público, de las mismas no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos controvertidos en la presente incidencia de recusación y en consecuencia se desestiman este medio probatorio y así se establece.

Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, antes de concluir este Juzgador sobre la resolución que ha de recaer sobre este fallo, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que obstenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dite una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados , esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”

Es así que en cuenta de todo lo antes señalado se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2010, inserta al folio 33, no quedó demostrado la amistad que dice tener la jueza recusante con el abogado Eliécer Calzadilla, representante judicial de la contraparte en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA contra DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA Y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto. Además como ya se señaló ut supra el retardo denunciado, no puede ser tomado en consideración para excluir a un funcionario del conocimiento de una causa, por cuanto existen las acciones pertinentes para que un Juez de jerarquía superior, ponga fin a ese retardo, pero de manera alguna puede ser calificada como de parcialidad, y en cuanto a la violación del derecho a la defensa, lo cual tampoco fue evidenciado de manera concreta en autos, este juzgador en atención a las pruebas aportadas en juicio, hace el señalamiento que las mismas no fueron idóneas para probar lo que constituye el thema decidendum de esta recusación, no reflejan ninguna vinculación, ni hacen deducir parcialidad de la jueza recusada, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA representada judicialmente por los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, contra la jueza EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada sin lugar, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana DILIA TRAHIS RUIZ GUEVARA, asistida por la abogada INGRID FONTECHA en contra de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA contra los ciudadanos DILIA RUIZ GUEVARA y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinaria citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog.. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.





JFHO/la/cf
Exp. Nº 10-3667.