Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del diez (10) de Marzo del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada JUDITH PARRA BONALDE, en su condición de Jueza Titular (Jubilada) de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de esta incidencia a esta Alzada, y quien procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana YARITZA ISABEL DELGADO, quien actúa en representación del niño OMAR ALBERTO y de la adolescente DEL VALLE CAROLINA ROBLES DELGADO, en contra de la DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ … Yo JUDITH PARRA BONALDE, (…) en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente acta expongo: “Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual declara: 1) Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; 2) Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; 3) Anula la sentencia publicada el 20 de noviembre de 2008 por este Tribunal Superior, que había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana YARITZA ISABEL DELGADO y los menores DEL VALLE CAROLINA y OMAR ALBERTO ROBLES DELGADO , en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., decretando la referida Sala la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios señalados; en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Recusación contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)...”

Como consecuencia de ello, procede esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre del 2008, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada JUDITH PARRA BONALDE, en su condición de Jueza Titular (Jubilada) de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada JUDITH PARRA BONALDE, en su condición de Jueza Titular (Jubilada) de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,




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Exp. Nº. 08-3212