REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veinticuatro (24) de septiembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SAUL JOSE HERNANDEZ, BENITO GASPAR RINCONES, RICHER LEONARDO AVARISTE, MARIO VELIZ, ALVARO RAFAEL RIVAS, OSCAR MACHADO, HECTOR MALAVER, TEODORO LA ROSA y FRANKLIN TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.320.156, 15.372.841, 13.214.548, 8.887.054, 11.778.093, 9.279.543, 12.560.773, 4.595.833, 9.425.170, 10.387.554 y 9.909.571, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GUSTAVO CARO y BELIANNY CORONADO e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.862 y 101.422, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-87, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada ISOLINA JOSEFINA LONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.108.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISIS PIETRANTONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el viernes 17 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso interpuesto estriba en que la demanda intentada por los abogados fue una representación sin poder y no se presentaron los trabajadores para incoar la demanda. Al final del texto señala actuar por poder, en audiencia preliminar el Juez solicita los poderes, siendo incorporados dos de ellos. Es bien sabido que en materia laboral no existe la representación sin poder, por lo que el Juez a quo debió declarar como no presentada la misma, y es lo que solicitamos sea declarado.

La parte demandante igualmente expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez la recepción de documentos deja constancia que fue lo que se consignó, por lo que al faltar dos poderes y la Juez ordena su presentación, por lo que se consignaron en copia certificada. En todo caso si fuera cierto, la apelación es extemporánea del auto, debido a que fueron otorgado tres días para su consignación, el día 14 y es ese auto contra el cual ha debido apelar y no del auto del día 28, en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar el recurso.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia, en que la demanda intentada por los abogados GUSTAVO CARO y BELIANNY CORONADO, fue una representación sin poder ya que no se presentaron los trabajadores para incoar la demanda el día de la introducción de la misma, por lo que en audiencia preliminar el Juez solicitó los poderes, siendo incorporados dos de ellos. En consecuencia aduce que el Juez a quo debió declarar como no presentada la misma con respecto a dichos trabajadores, debido a que incoaron la demanda sin tener poder.

Ahora bien, el Juez a quo estableció en el auto bajo análisis lo siguiente:

“Visto que en fecha Catorce (14) de Julio de 2.010 este tribunal dejo constancia mediante el acta levantada en la instalación de la audiencia preliminar de la incomparecencia de los ciudadanos SAUL JOSE HERNANDEZ MAITA, LEONARDO EVARISTE MAESTRE, MARIO VELIZ Y TEODORO LA ROSA, ni por si mismos ni por medio apoderado alguno, y asimismo de dejo constancia de que los cuidadnos ALVARO RIVAS CASTRO y RICHER ARDENYS RODRIGUEZ, consignaron instrumento poderes en fecha posterior a la introducción a la demanda y que para el momento de dicha introducción la profesional del derecho BELLIANNY CORONADO no tenia facultad de apoderada judicial para representarlos, en virtud a ello este tribunal le otorgó el lapso de tres (03) días para consignar los instrumentos poderes de estos ciudadanos debidamente notariados con anterioridad a la introducción de la demanda para que se pudiese probar su facultad de apoderada judicial. Por cuanto la profesional del derecho BELLIANNY CORONADO, consigno dentro del lapso otorgado por este tribunal, en fecha Dieciséis (16) de julio de 2.010 en copia certificadas los poderes de los ciudadanos ALVARO RIVAS CASTRO y RICHER ARDENYS RODRIGUEZ solicitados por este tribunal debidamente notariados ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar Estado Bolívar con una fecha de otorgamiento anterior a la introducción de la presente demanda, este tribunal los valora ya que se evidencia de ellos que la abogada BELLIANNY CORONADO si tenia facultad para representarlos en el presente juicio al momento de la introducción de la presente demanda.
Ahora bien, este tribunal deja constancia de que la presente causa continua solo con los ciudadanos BENITO GARPAR RINCONES, ALI RODRIGUEZ OLIVO, OSCAR MACHADO, HECTOR MALAVER, FRANKLIN TORRES, ALVARO RIVAS CASTRO y RICHER ARDENYS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en virtud de que su representación judicial goza fehacientemente de dicha cualidad conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la norma adjetiva Civil y a la Ley de Abogados, en consecuencia, con relación a las pretensiones de los ciudadanos SAUL JOSE HERNANDEZ MAITA, LEONARDO EVARISTE MAESTRE, MARIO VELIZ Y TEODORO LA ROSA, esta operadora de justicia considera en base al principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, que las mismas deben ser desechadas por cuanto no gozaron de representación judicial legitima, pese al esfuerzo por parte del tribunal en conceder a la referida representación judicial “no legitimada” tres (03) días hábiles, posterior a la instalación de la audiencia preliminar, para que consignara ante este despacho documento poder que legitimara su representación judicial sobre los referidos ciudadanos”.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte recurrente solicita que se tenga como no interpuesta la demanda de los ciudadanos ALVARO RIVAS CASTRO Y RICHER ARDENYS RODRIGUEZ RON, quienes no suscriben la demanda al momento de interponerla, ni acompañan poder los abogados GUSTAVO CARO y BELIANNY CORONADO, sin embargo rielan a los folios del 33 al treinta y nueve de la segunda pieza, copia certificada de los poderes otorgados por los mencionados trabajadores en fecha 05 y 08 de diciembre del 2008, respectivamente, pues bien, la demanda tiene como fecha de interposición el día 14 de julio de 2009, es decir una fecha posterior al otorgamiento del poder, en el entendido que los mencionados abogados estaban facultados para la interposición de la pretensión, en consecuencia este sentenciador considera que no ha lugar a la apelación intentada por la parte demandada y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso y confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISIS PIETRANTONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY


SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA