REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2010
AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia
ASUNTO: FP02-L-20100000208
RESOLUCIÓN Nº. PJ06820100001009
PARTE ACTORA: OVIEDO JAVIER JIMENEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.045.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 93.797.
PARTE DEMANDADA: empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
Visto que en fecha 23 de Julio de 2010, fue publicado auto de admisión de la presente demanda, encontrándose ausente el Juez de la causa desde días previos por motivos de salud, este operador de justicia REVOCA por contrario imperio el referido auto de admisión y deja sin efecto las actuaciones siguientes al mismo.
Así mismo, con relación a la procedencia de admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones con base al análisis del escrito de subsanación presentado por el Apoderado Actor, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha DOS (02) de Julio de 2010, el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 93.797, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano OVIEDO JAVIER JIMENEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.045.780, de igual domicilio, interpuso Demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra la Empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A.
En fecha 06 de Julio de 2010, fue recibida por éste Despacho la referida Demanda y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Registro de Causas correspondiente, a los fines de su revisión.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, éste Despacho ordena un DESPACHO SANEADOR sobre el Libelo de Demanda en mención, por no estar llenos los extremos del Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la práctica de la Notificación respectiva. Tal decisión fue publicada el Ocho (08) hogaño.
En fecha 20 de Julio de 2010, fue debidamente Notificado el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, del Despacho Saneador ordenado, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, y en la misma fecha, el Alguacil a cargo de dicha Notificación, dejó constancia de su práctica.
En fecha 20 de Julio de 2010, el Apoderados Actor consignó escrito de Subsanación, el cual fue recibido por este Despacho el día 21 de Julio de 2010.
MOTIVACION
Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el Escrito de Subsanación presentado por los Apoderados Actores, éste Sustanciador encuentra que, el apoderados Actor incurre nuevamente en incongruencia, específicamente en el tema de los días Domingos reclamados adicionalmente a las Vacaciones Vencidas, reafirmando su tesis sobre el cobro de dichos Domingos planteada en el Libelo de Demanda.
Así las cosas, este Sustanciador considera que el criterio planteado por el Apoderado Actor no se corresponde con el espíritu de la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Sustantiva en mención, toda vez que, la expresión “disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles”, contemplada por el referido artículo 219, implica en primer término, que, el período vacacional que disfrutará el trabajador será remunerado íntegramente, y, en segundo término, que, el disfrute vacacional comprende días hábiles, con lo cual el trabajador tiene el beneficio de disfrutar mayor cantidad de días que siendo dicho período vacacional de días continuos, es decir, a juicio de este Sustanciador, la remuneración de las vacaciones no excluye el pago de los días Domingos comprendidos dentro de la jornada semanal, razón por la cual, al insistir el Apoderado Actor en su reclamación, este operador de justicia considera que no se realizó la subsanación conforme al DESPACHO SANEADOR ORDENADO. Así se establece.-
Por las observaciones antes expuesta, forzosamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco de la Mañana (08:45 a.m.) AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco de la Mañana (08:45 a.m.) minutos de la Mañana.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES
H.Q.
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