REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Resolución Nº: PJ0692010000081
ASUNTO: FP02-L-2010-000256
Revisado el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Un dato indispensable que debe contener todo libelo de demanda es el domicilio del demandante y del demandado, igualmente debe establecerse con precisión la condición que tiene la persona natural que ejerce la representación de la demandada, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa avanzar en el trámite procesal cumpliendo con todas las etapas del mismo, por lo que en ausencia de alguno de esos datos se ve obstaculizada la practica de la notificación de una u otra parte interesada, lo que hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en los literales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación con la omisión de indicar cual es el carácter con el que se pretende traer a juicio al actual Director Regional del INDEPABIS en el Estado Bolívar, ya que es fundamental saber si es demandado o solidariamente demandado, tampoco se expresa el domicilio procesal del ciudadano MILTON BRACAMONTE puesto que no se colocar con determinación la dirección donde debe ser notificado, sólo señala un domicilio procesal bastante general, sin mencionar el número de casa, local o edificio donde se practicará la misma. Por otra parte, siendo un hecho comunicacional que la empresa demandada se encuentra en un proceso de intervención se hace necesario se especifique quien es la persona natural que esta facultado legalmente para representar en juicio a la Junta Interventora, lo cual no se especificó.
Esta imprecisión impide a este Juzgado cumplir a cabalidad con su misión, la cual esta enmarcada en los principios contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZA;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE R. BUSTILLO
Resolución Nº: PJ0692010000081
OVR/jrb
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