REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-L-2007-000076
PARTE DEMANDANTE: CARLOS URBANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:10.033.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL NATERA y EDITH GONZALEZ DE VELÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.792 y 103.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE AVIACION, C.A. (COMERAVIA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CAMPOS GOMEZ Y ANA OCEANIA DOMMAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.755 y 92.507, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa:
Que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010 este Despacho dictó Auto en el cual se declaró extemporánea la experticia cmpletementaria del fallo consignada en fecha Veintisiete (27) de julio de 2010 por la Lic. YSIS APONTE, en su condición de experta designada en esta causa, sin que este Tribunal considerará que en el computo realizado a esos efectos se incluyeran los Tres (03) días concedidos a las partes para que formularan sus alegatos respecto a la designación de la experta juramentada, tal como lo expresa el acta de fecha Siete (07) de Julio de 2010, que riela al folio Dos (02) de la Cuarta Pieza del Expediente, siendo que una vez vencidos estos, se iniciaría el lapso de los diez (10) días concedidos a la experta para efectuar la labor encomendada.
Igualmente en el referido Auto se ordenó la notificación de las partes en este juicio, para informarles de la extemporaneidad determinada sobre la experticia y así pudiesen ejercer los Recursos que consideraran pertinentes. Adicionalmente se declaró la nulidad del Auto dictado en fecha Veintinueve (29) de julio de 2010 en el que se decretó la Ejecución Voluntaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez detectado el error en el número de días estimados para realizar el computo del lapso en el que la experta debió consignar la experticia complementaria, considera esta Operadora de justicia que se hace necesario subsanarla situación con el propósito de evitar futuras reposiciones y garantizar de manera efectiva el sagrado derecho constitucional a la defensa de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la causa al estado de que se decrete la Ejecución Voluntaria en este Asunto. Se declara totalmente válido el Informe de Experticia Complementaria consignado por la ciudadana Lic. YSIS APONTE, el día 27 de Julio de 2010 por haberlo presentado en tiempo hábil.
En consecuencia, se anula el Auto dictado el día Cuatro (04) de Agosto de 2010 que riela al folio Dieciséis (16) de la Cuarta pieza del este Expediente y se ordena notificar a las partes para informarles sobre el contenido de la presente Decisión, a los fines legales que corresponden. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre del Año Dos Diez. Años 200° Y 151° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. REPONGASE LA CAUSA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En esta misma fecha siendo la Una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la presente decisión, cumpliéndose con lo ordenado en la misma. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Sent. Nº PJ0692010000082
OVR/jrb
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