REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
200° y 151°
RESOLUCION Nº: PJ069201000088

ASUNTO No. FP02-L-2010-0000197
PARTE ACTORA: JESUS RAMON LEON RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.969.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA: bajo el Nº: 125.512.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Se interpone la presente demanda en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, dictándose Auto donde se da por recibida el día Veintinueve (29) de Junio de 2010. Una vez revisada este Juzgado con fecha Primero (01) de Julio de 2010 dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir y subsanar los errores y omisiones observados en el escrito libelar, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación al efecto, materializándose la practica de la misma al darse por notificado a través de diligencia en fecha Veintidós (22) de septiembre de 2010 el ciudadano HERNAN GUEVARA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.512, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora.
MOTIVA
Ahora bien, visto que transcurridos como han sido los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la parte accionante o su apoderado judicial subsanaren los defectos expresados en el mencionado Despacho Saneador, siendo dicho lapso preclusivo, opera la caducidad para subsanar lo ordenado en la mencionada decisión dictada en la presente causa. En consecuencia, debe inexorablemente este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON LEON RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.969.124, en contra de empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A., plenamente identificada en autos. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los 28 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE R. LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL T.

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL