REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000783
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AGUINAGALDE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.276.127.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.820.
PARTE DEMANDADA: SECURITY GOLD GROUP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.959.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2010, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000783, que por Sorteo Público Manual de esta misma fecha, que le fuera atribuida a este Juzgado de Mediación, tal como se evidencia en Acta levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo, de este mismo Circuito Laboral que seguidamente se procede a agregada a los autos con el objeto de que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio. De seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar, a la misma comparecen por una parte el ciudadano MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.820, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUINAGALDE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.276.127, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece la ciudadana JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos SECURITY GOLD GROUP, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes , en el uso de ese derecho, la representación judicial de la accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco a los accionantes la cantidad total de de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS, (BS. 6.940,97), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada, en especial los conceptos perfectamente esgrimidos en los Libelos de Demanda. De ser aceptada la oferta, mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero mediante cheque no endosables a nombre del trabajador el cual será entregado en este mismo acto. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “ en a nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos prestacionales cuya procedencia fue verificada en esta audiencia, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada al accionante”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario a la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra facultado para ello mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente, dicho instrumento bancario se encuentra identificado como cheque no endosable, signado con el N° 78004694, girado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta N° 0102-0427-51-0000106108 de la empresa SECURITY GOLD GROUP C.A., por la cantidad supra señalada. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010 (29/09/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión
La Apoderada Judicial de la parte actora,
Las Apoderada Judicial de la Demandada,
La Secretaria,
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