REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000513;
PARTE ACTORA: Ciudadana YOHANDRI SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.629.128;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL JEAN PIAGET, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.460;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana YOHANDRI SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.629.128, debidamente asistida por la ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, en su carácter de parte demandante, por una parte y por la otra; el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.460, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL JEAN PIAGET, C. A.; tal como se evidencia de Registro de Comercio que acompaña en este acto, en donde consta su carácter de Director, el cual se acuerda agregar a los autos de este expediente. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez, en este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales demandadas en este proceso, procedo en este acto a ofrecer para la trabajadora YOHANDRI SANTOS, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Este monto se corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; derivados de la relación laboral que unió a la demandante de autos y mi representada, quedando así cumplida con todos y cada uno dichos conceptos demandados. El pago antes mencionado se realizará el día 15 de Octubre de 2010 y haré constar su entrega mediante diligencia que consignaré ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistido de abogado, quien expone: “Acepto la propuesta presentada por la representación judicial de la empresa, en los términos antes expresados, así como la fecha propuesta para el pago. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010, Años 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La demandante y su abogado asistente,


El representante legal/ judicial de la parte demandada,
La Secretaria