REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Septiembre de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000885
ASUNTO : FP11-L-2010-000885
AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE ESTE TRIBUNAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOXI-LAB – CENTRO DE ANALISIS, C. A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Agosto de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo C Nº 25;
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YVIS AROCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.187;
MOTIVO: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nº 2010-0459 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2010 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 12 de Agosto de 2010 se recibió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2010, reservándose su revisión a los fines de emitir el pronunciamiento respecto de su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Como se ha referido en el encabezado de este pronunciamiento, la pretensión contenida en la demanda trata de la nulidad de un acto administrativo signado con el Nº 2010-0459 contenido en la providencia administrativa de fecha 04 de Junio de 2010 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que la parte demandante ha fundamentado el argumento para entender como competente a este Juzgado, en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 30/07/2010, expediente Nº 8660, copiando el siguiente extracto del referido fallo:
“…en ejercicio pleno de la función nomofiláctica que le es legítimamente atribuida por Ley, esto es, la interpretación única y verdadera de la norma, considera que de conformidad con el artículo 259 Constitucional, antes artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho esta conferida de manera exclusiva a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso Administrativa, al respecto el mencionado artículo 259 señala:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Establecido lo anterior, es preciso recordar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.
En atención a lo anterior, lo lógico es pensar que tal competencia correspondería entonces ahora a las Cortes Contencioso Administrativas, en virtud de la competencia residual que le es atribuida por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las estadales o municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, tal como se señala en su artículo 24:
Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
…(omisis)…
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Consecuentemente, y en virtud de lo antes expuesto considera oportuno señalar quien aquí decide, que asumir que las Cortes Contencioso Administrativas son los órganos competentes para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, conlleva consigo un análisis meramente formal y ligero de la situación, por cuanto de ser así, se vería severamente obstaculizada para los justiciables la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 Constitucionales, que señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Todo ello, por la circunstancia específica de que las oficinas de Inspectorías del Trabajo de donde emanan dichas providencias se encuentran distribuidas o funcionan a lo largo y ancho del territorio nacional y las Cortes Contencioso Administrativas tienen su sede solo en Caracas, en razón de lo cual el acceso a la justicia se haría nugatorio, difícil, tardío u oneroso para quienes por ejemplo pretendan la nulidad de una providencia administrativa emanada de las oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.
Lo citado anteriormente, solo en materia de amparo para ejecución de providencias administrativas, ha sido observado ya por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA COLMENARES EREU ) al establecer:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio supra transcrito, se observa que la Sala suprime el conocimiento residual a las Cortes para el conocimiento en materia de amparo de las providencias administrativas, teniendo como elemento teleológico o fin ulterior el aproximar la competencia en aquellos Tribunales Contenciosos más próximos para el justiciable.
Ahora bien, con referencia al acápite precedente, ciertamente el caso bajo análisis no es materia de amparo y tampoco se podría lograr aproximar la competencia a los justiciables mediante el uso de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, pues éstos a tenor del articulo 25 numeral 3 de la novísima Ley han perdido competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad; sin embargo, ello no obsta para asimilar el núcleo rector del criterio esbozado por la Sala en cuanto al acercamiento de la competencia a los justiciables a efectos de garantizar lo necesario para la verdadera realización de la justicia.
Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos; es que necesariamente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva quien decide, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa de manera obligatoria en virtud de todo lo anteriormente expuesto a considerar la competencia por la materia y en ese sentido señala que el artículo 28 del CPC dispone:
”Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En atención al contenido del artículo citado, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenida en el expediente N° 036-2010-03-00080, el cual ordena cancelar a los trabajadores reclamantes, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ y HENDRIK PUERTAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.479.827, 19.627.291 y 13.572.872, respectivamente, sus salarios con base en la Convención Colectiva de la Construcción. Es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones EBTAG 2908, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, contenido en el expediente Nº 036-2010-03-00080 dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el pago de los salarios a los trabajadores, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ y HENDRIK PUERTAS, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, 2°) DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”.
Si se analiza con detenimiento el criterio copiado anteriormente, que de la misma manera ha copiado la actora en su escrito libelar, puede percatarse que el referido Juzgador analiza con detenimiento por qué no es competente ninguno de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo que dispone la recién entrada en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repárese en observar que el citado Juzgador hace tal análisis para determinar que el asunto corresponde a la materia “laboral ordinaria”; pero no hace un análisis tan detallado como hasta ese punto, para dilucidar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Laboral es el competente para conocer, tramitar y decidir pretensiones como la que hoy producen el presente análisis.
Para el citado Juzgador, el órgano de la Jurisdicción Laboral que resulta competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bastándole mencionar sólo a este respecto que ello es así, “atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa”.
A juicio de quien suscribe, se comparte el argumento según el cual los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no son competentes para conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se comparte el criterio según el cual la materia afín a este asunto es la laboral; pero, disiente quien suscribe que el mismo deba ser conocido por un Juzgado de Primera de Juicio del Trabajo.
Si se observa la composición de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede notarse la ausencia como tal de Tribunales de Primera Instancia; siendo que el primer grado de la jurisdicción en esa materia lo ostentan los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego de éstos, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3º reservó a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Cursivas añadidas).
En este sentido, si no se hubiese hecho la expresa exclusión por el legislador de los asuntos relativos a las nulidades de los actos emanados de la Administración del Trabajo, correspondería a ese Juzgado Superior Estadal su conocimiento. Partiendo de ello y de que en esa especial materia no se crearon Juzgados de Primera Instancia; la lógica asiste a suponer que la competencia para asuntos como el contenido en este expediente, que si bien –como se ha reconocido- no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más sí a la laboral; debe corresponder entonces a un Juzgado de igual jerarquía al referido en dicha norma, esto es a un Juzgado Superior del Trabajo y no a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; todo en el ánimo de que el grado de suficiencia técnica que ostentan esos Juzgados Superiores del Trabajo se despliegue en el conocimiento de estos particulares asuntos, los cuales comportan el control jurisdiccional de un acto de la Administración del Trabajo, por un Juez ya no Contencioso Administrativo, sino Superior del Trabajo. Así, se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados Superiores de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y así expresamente se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Marianny C. González.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marianny C. González.
PCAR/.
EXP. Nº FP11-L-2010-000885.
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