REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 22 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

EXP. Nº: FP11-L-2010-000210
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.431.831.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETT DURAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIPROMED, C. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNEOMARIS VERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.839, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.602.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 22 de Septiembre de 2010 comparecen por ante este despacho los ciudadanos: CLAUDIA FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.431.831, debidamente asistida por la ciudadana LISSETT DURAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763; en su carácter de parte actora y por la otra, la ciudadana YNEOMARIS VERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.839, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.602, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIPROMED, C. A. según consta de instrumento poder que cursa en los autos, por la parte demandada; los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requieren se habilite el tiempo necesario para que se instale la misma por cuanto han llegado a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, el mismo se encontrará plasmado en el acuerdo transaccional que suscribirán en este acto y que igualmente solicitan se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes este Tribunal la acuerda en conformidad y de seguidas procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado interviene la parte demandada quien expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales demandadas en este proceso, procedo en este acto a ofrecer para la trabajadora: CLAUDIA FUENTES, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000). Este monto se corresponde por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso omitido y salario retenido derivados de la relación laboral que unió a la demandante de autos y mi representada, quedando así cumplida con todos y cada uno dichos conceptos demandados. El pago antes mencionado se realiza en el día de hoy mediante cheque Nº 25300841 girado contra el Banco Banesco a favor de la trabajadora. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistida de su Abogada, quien expone: “Acepto el ofrecimiento propuesto por la representación judicial de la empresa, en los términos antes expresados. Asimismo, declaro recibir en este acto el cheque por intermedio del cual se hace el pago en este acto. Es todo”. En este estado, observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez presenció la entrega del instrumento bancario (cheque) girado contra el Banco Banesco y que se identifica plenamente en el acuerdo transaccional homologado en este acto. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial. Asimismo, se acuerda agregar a los autos de este expediente, copia del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, copia del cheque bancario por medio del cual se efectuó el pago en este acto y copia de la cédula de la trabajadora demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La demandante y su abogada asistente,


La apoderada judicial de la demandada,
La Secretaria