REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de septiembre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001418

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO SANTAMARIA, LEONCIO DE JESUS ALBORNOZ y JOELSON QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.889.095, 9.948.920 y 15.276.246, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMON ANTONIO BLANCO e YRENE BENGAIMAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.282 y 107.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el número 55, Tomo A.
PARTE CO-DEMADADA: Ciudadano GENARO ALBERTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.374.689.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO CASTELLANOS BRITO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.143 y 45.742, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos LUIS SANTAMARIA, LEONCIO ALBONOZ y YOELSON QUIJADA, contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Posteriormente a la notificación de la demandada y previa redistribución del expediente tuvo lugar la celebración de las Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 19 de enero de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, ordenado en su oportunidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 25 de marzo de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 09 de agosto del año en curso a las tres de la tarde (3:00p.m.), en el cual se declaro Con Lugar la demanda incoada conforme las motivaciones siguientes.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano Luis Santamaría inicio la prestación del servicio en fecha 3 de marzo de 2003 para la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A., devengando un salario diario de Bs. 20,50 con una jornada diaria de siete de la mañana (7:00a.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), hasta el día 08 de enero de 2007 fecha en la cual renuncio voluntariamente, reclamando por concepto de diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones la cantidad de Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.413,60); vacaciones fraccionadas la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 235,60); antigüedad la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.355,34); antigüedad adicional la cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares (Bs. 409,00); intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.195,00); días feriados trabajados incompletos la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.743,67); días domingos trabajados incompletos la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.5.700,00).

Por otra parte en cuanto al ciudadano Leoncio Albornoz, aduce que la prestación del servicio inicio en fecha 01 de marzo de 2004 para la empresa demandada, devengando un salario diario de Bs. 23,56 teniendo lugar la relación laboral hasta el día 08 de enero de 2007 fecha en la cual renuncio voluntariamente, reclamando a su vez los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.627,04); prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares (Bs. 409,09); intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Novecientos Diez Bolívares (Bs. 910,00); vacaciones fraccionadas año 2006-2007, la cantidad de Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.178,00); bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 176,70); feriados cancelados incompletos, la cantidad de Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.196,00); días compensatorios, la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 610,96).


Sostiene la representación judicial de la parte actora, que la prestación del ciudadano Yoelson Quijada, inicio el día 10 de marzo de 2004 para la empresa demandada devengando un salario diario de Bs. 20,50, hasta el día 15 de enero de 2007 fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.627,04); prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares (Bs. 409,00); intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Novecientos Diez Bolívares (Bs. 910,00); vacaciones fraccionadas año 2006-2007, la cantidad de Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.178,00); bono vacacional fraccionado año 2006-2007, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 176,70); feriados cancelados incompletos, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.346,37); días compensatorios, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 744,00) y domingos trabajados y no cancelados, la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.860,00).

Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 24.872,57).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada la representación judicial de la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción de las acciones de los ciudadanos Luis Santamaría, Leoncio Albornoz y Yoelson Quijada conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de la fecha en la cual tuvo la prestación del servicio.

Niega que el ciudadano Luis Santamaría haya ingresado a prestar servicio 03 de marzo de 2003 por cuanto ello se constató en el año 2004.

Que le adeude al actores las cantidades reclamadas por horas extraordinarias semanales, por cuanto todas y cada una de las horas extraordinarias, tanto diurnas y nocturnas fueron oportunamente canceladas conforme la Convención Colectiva del Trabajo, así como los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, otorgándole el Tribunal a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la accionada.

En la fecha fijada para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 09 de agosto de 2010, con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos LUIS SANTAMARIA, LEONCIO ALBORNOZ y YOELSON QUIJADA, contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, queda admitida la prestación del servicio de los demandantes de autos, no obstante en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Luís Santamaría la demandada sostiene que la misma tuvo lugar a partir del año 2004, correspondiéndole en consecuencia a la accionada demostrar tales alegaciones así como el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden en derecho a cada uno de los demandantes y a la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por feriados y domingos cancelados incompletos, por tratarse de acreencias en exceso de las legales conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.


DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

En cuanto al merito favorable de autos esté Juzgador es del criterio que ello no constituye prueba alguna, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal, el cual constituye un deber del Juez aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Promueve las siguientes documentales:

Copias simples de las utilidades entregadas a todos los demandantes marcadas con la letra “A” cursantes del folio 54 al 56 ambos inclusive de las cuales se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano Luis Santamaría, era el de Operador de Cal, siendo su fecha de ingreso el día 03 de marzo de 2003, las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias simples de liquidación de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005, liquidación de vacaciones, las cuales se les otorga pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada.

Recibos de pagos emanados de la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A., cursantes del folio 63 al 216 ambos inclusive de la primera pieza, en los que se discriminan los distintos conceptos devengados por el actor durante la prestación del servicio otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral a excepción de la documental cursante al folio 140 que al haber sido desconocida por la demandada se desecha la referida documental.

En copia simple participaciones de utilidades entregadas al ciudadano Leoncio Albornoz, de las cuales se desprende que además de las cantidades percibidas por el actor por concepto de utilidades el cargo desempeñado por el referido ciudadano durante la prestación del servicio fue el de mecánico, apreciándose las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias simples de las participaciones del pago de las utilidades correspondientes al periodo 2004-2005, recibos de pago emanados de la empresa demandada correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y recibo de pago de planilla de liquidación final, de los cuales se desprenden los distintos conceptos percibos por el ciudadano Leoncio Albornoz durante la prestación del servicio y pago de las prestaciones sociales efectuado en ocasión a la renuncia efectuada por el referido ciudadano, al respecto al haber sido reconocidas las referidas documentales por la demandada debe otorgársele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.

Copia simple de recibos de pagos, participación de utilidades correspondientes a los años 2005-2006, copia simple de la liquidación y pago de los intereses de las prestaciones 2004-2005 del ciudadano Joelson Quijada, al respecto reitera este Juzgador el pronunciamiento anterior en cuanto su valoración.

Planilla de liquidación final de la cual se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano Yoelson Quijada para la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A., fue el de operador de cal desde el día 01 de abril de 2004 terminando la relación laboral por renuncia efectuada por el prenombrado ciudadano, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.700.000,00 hoy en día Bs. 4.700,00, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de audiencia llevada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de marzo de 2008 referente al reclamo efectuado en el expediente número 051-2007-03-5543, al respecto la parte demandada la tacho de falso, no obstante ello en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia que efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2007 existe un reclamo por parte de los hoy demandantes contra la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A., siendo reconocido además por parte del órgano administrativo el contenido y las firmas del acta cursante al folio 474 de la primera pieza, debiendo así otorgarle este Juzgado pleno valor probatorio.

Registro de la demanda de fecha 08 de enero de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Caroní, el cual dado el carácter de dicho instrumento se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, aunado al hecho de que emana de un funcionario que tiene atribuida la competencia para su otorgamiento.

Copia simple de notificación de la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. y auto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al asunto identificado bajo la nomenclatura FP11-L-2008-001805, al respecto debe señalar este Juzgador que no rielan en autos las referidas documentales.

Por otra parte promueve la parte actora la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado el particular siguiente: Si existe en sus archivos un expediente identificado con la nomenclatura 051-2007-03-5543, de lo cual debe señalar este Juzgado que no riela en autos las resultas correspondientes a pesar de haberse ratificado el contenido del oficio número 2J/111/2010 de fecha 15 de abril de 2010 emanado de este Tribunal.

En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil sucursal Matanzas, a los fines de que indique al Tribunal, quien hizo efectivo el cheque número 15715934, por un monto de Bs. 74.000,00 hoy en día Bs. 74,00, pagadero contra la cuenta corriente número 0105-0075-32-1075238528 de fecha 18 de marzo de 2004, no riela en autos las resultas conducentes.

En cuantos a la exhibición de los cheques de pago de prestaciones sociales y liquidaciones de los ciudadanos Luís Santamaria, Leoncio Albonoz y Yoelson Quijada, los cuales a pesar de que no fueron exhibidos conforme lo previsto en el artículo 82 de Ley adjetiva laboral los promovidos por la parte actora en copia fotostática fueron debidamente reconocidos por la demandada.

Por último en relación a la inspección judicial practicada en la sede de la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A., se dejo constancia que la empresa no posee en sus archivos los registros de los pagos efectuados a los demandantes correspondientes al año 2007.

De la parte demandada.

En original liquidación de contrato suscrita por el ciudadano Luís Santamaria, carta de renuncia y copia de cheque número 492003396, de lo cual debe señalar este Juzgado que aunado al hecho de que es reconocido por el actor que la prestación del servicio finalizó mediante su manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral, por otro lado en relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales constituye un hecho no controvertido el pago efectuado por la cantidad de Bs. 4.100.000,00

Liquidaciones y pago de vacaciones correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y liquidación y pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados por el actor se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcados E y E1, documentos originales de asignación de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Luis Santamaría, del cual se desprende el pago efectuado por la demandada de autos en fecha 11 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 500.000,00 y en fecha 05 de mayo de 2005 por la cantidad de Bs. 300.000,00 al referido ciudadano.

Liquidación de contrato, carta de renuncia y copia de cheque 49178688 del ciudadano Leoncio Albornoz, los cuales forman parte de la comunidad de la prueba al haber sido promovido en copia fotostática la planilla de liquidación del referido ciudadano, otorgándoseles pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Liquidación y pago de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 de los ciudadanos Leoncio Albornoz y Joelson Quijada y liquidación y pago de los intereses de las prestaciones sociales, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados por el actor se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano Joelson Quijada, cursante al folio 43 de la segunda pieza, de la cual se desprende el pago efectuado por la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A., por la cantidad de Bs. 700,00 en fecha 16 de septiembre de 2005, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, el cual al no haber sido impugnado por la representación judicial de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano José Ángel Ramírez Noa, el mismo no compareció a rendir declaración.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa este Juzgador que fue alegada la prescripción de la acción en la oportunidad legal conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la referida defensa en el proceso laboral puede alegarse tanto en la promoción de pruebas como en la contestación de la demanda y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.



Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzara a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador, que en el caso bajo análisis la prestación del servicio de los ciudadanos Luís Santamaría y Leoncio Albornoz tuvo lugar hasta el día 08 de enero de 2007 y del ciudadano Yoelson Quijada hasta el día 15 de enero de 2007, computándose a partir de ambas fechas el lapso a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acciones correspondiente de cada uno de los actores, en tal sentido siendo que en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de julio del año en curso, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se dejo constancia del reclamo efectuado por los ciudadanos Luís Santamaría, Leoncio Albornoz y Yoelson Quijada contra la empresa demandada de autos constatándose su notificación en fecha 12 de diciembre de 2007 y concluyendo el reclamo efectuado por diferencia de indemnización por antigüedad y otros conceptos laborales, con el acta levantada en fecha 25 de marzo de 2008 que riela en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursante al folio 474 de la primera pieza donde se deja constancia que en el expediente identificado con la nomenclatura interna de ese órgano administrativo bajo el número 051-2007-03-5543, se declaro desierto el acto ante la incomparecencia de la parte reclamada, a partir del día 25 de marzo de 2008 se inicio el nuevo computo para la prescripción de la acción.

Por otra parte a pesar de haber presentado la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral el reclamo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales en fecha 26 de octubre de 2009, del material probatorio cursante en autos se observa que la parte hoy demandante en fecha 08 de enero de 2009 procedió a registrar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, quedando así plenamente demostrada la interrupción de la prescripción. Así se establece.

DE LAS MOTIVACIONES
Visto que en el caso de autos constituye un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Luís Santamaría en virtud de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda aduce que su ingreso tuvo lugar en el año 2004, a consideración de este Juzgador tal alegato nada dice en cuanto a la fecha cierta en la cual efectivamente el prenombrado ciudadano inicio la prestación del servicio, no obstante, conforme el contenido de la documental que riela al folio 08 de la segunda pieza promovida por la parte demandada en original y debidamente reconocida por la demandada se evidencia que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2007, desempeñando el actor el cargo de operador de cal. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar los conceptos y cantidades que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a cada uno de los demandantes, dado que de la simple operación aritmética existen conceptos y cantidades que no han sido acreditas a los demandantes de autos, de la siguiente manera:
CIUDADANO LUÍS SANTAMARÍA
Fecha de inicio: 03 de noviembre de 2003.
Fecha de culminación: 15 de enero de 2007.

En relación a la antigüedad se establece su procedencia, la cual debe ser calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte integrante del salario, de la siguiente forma:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
03/11/2003 0 0 0 0 0 0 0
03/12/2003 0 0 0 0 0 0 0
03/01/2004 0 0 0 0 0 0 0
03/02/2004 0 0 0 0 0 0 0
03/03/2004 5 429 14,3 0,595833 0,27805556 15,173889 75,86944444 75,86944444
03/04/2004 5 839 27,96667 1,165278 0,5437963 29,675741 148,3787037 224,2481481
03/05/2004 5 839 27,96667 1,165278 0,5437963 29,675741 148,3787037 372,6268519
03/06/2004 5 328 10,93333 0,455556 0,21259259 11,601481 58,00740741 430,6342593
03/07/2004 5 592 19,73333 0,822222 0,3837037 20,939259 104,6962963 535,3305556
03/08/2004 5 534 17,8 0,741667 0,34611111 18,887778 94,43888889 629,7694444
03/09/2004 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 743,8388889
03/10/2004 5 691 23,03333 0,959722 0,44787037 24,440926 122,2046296 866,0435185
03/11/2004 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 1020,612037
03/12/2004 5 757 25,23333 1,051389 0,49064815 26,77537 133,8768519 1154,488889
03/01/2005 5 718 23,93333 0,997222 0,46537037 25,395926 126,9796296 1281,468519
03/02/2005 5 551 18,36667 0,765278 0,35712963 19,489074 97,44537037 1378,913889
03/03/2005 5 802 26,73333 1,113889 0,51981481 28,367037 141,8351852 1520,749074
03/04/2005 5 861 28,7 1,195833 0,55805556 30,453889 152,2694444 1673,018519
03/05/2005 5 634 21,13333 0,880556 0,41092593 22,424815 112,1240741 1785,142593
03/06/2005 5 681 22,7 0,945833 0,44138889 24,087222 120,4361111 1905,578704
03/07/2005 5 717 23,9 0,995833 0,46472222 25,360556 126,8027778 2032,381481
03/08/2005 5 1354 45,13333 1,880556 0,87759259 47,891481 239,4574074 2271,838889
03/09/2005 5 1054,8 35,16 1,465 0,68366667 37,308667 186,5433333 2458,382222
03/10/2005 5 740 24,66667 1,027778 0,47962963 26,174074 130,8703704 2589,252593
03/11/2005 7 699 23,3 0,970833 0,45305556 24,723889 173,0672222 2762,319815
03/12/2005 5 923 30,76667 1,281944 0,59824074 32,646852 163,2342593 2925,554074
03/01/2006 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 3039,623519
03/02/2006 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 3194,192037
03/03/2006 5 949 31,63333 1,318056 0,61509259 33,566481 167,8324074 3362,024444
03/04/2006 5 1019 33,96667 1,415278 0,66046296 36,042407 180,212037 3542,236481
03/05/2006 5 992 33,06667 1,377778 0,64296296 35,087407 175,437037 3717,673519
03/06/2006 5 1098 36,6 1,525 0,71166667 38,836667 194,1833333 3911,856852
03/07/2006 5 784 26,13333 1,088889 0,50814815 27,73037 138,6518519 4050,508704
03/08/2006 5 1185 39,5 1,645833 0,76805556 41,913889 209,5694444 4260,078148
03/09/2006 5 989 32,96667 1,373611 0,64101852 34,981296 174,9064815 4434,98463
03/10/2006 5 895 29,83333 1,243056 0,58009259 31,656481 158,2824074 4593,267037
03/11/2006 9 934 31,13333 1,297222 0,60537037 33,035926 297,3233333 4890,59037
03/12/2006 5 837 27,9 1,1625 0,5425 29,605 148,025 5038,61537
03/01/2007 5 863 28,76667 1,198611 0,55935185 30,52463 152,6231481 5191,238519


Por concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.191,23, a la cual debe restarse lo anticipado por la parte demandada por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 4.217,68 por lo que se ordena el pago diferencial de Novecientos Setenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos Bs. 973,55. Así se establece.

- Con respecto a las Vacaciones la parte actora reclama la cantidad de la cantidad de Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.413,60); este Tribunal lo declara procedente en virtud de que la empresa demandada no demostró que el trabajador haya disfrutado efectivamente las vacaciones correspondientes. Así se establece.

- En cuanto a las Vacaciones fraccionadas la parte actora reclama la cantidad de la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 235,60); las mismas son declaradas procedentes debido a que quedó demostrado el tiempo efectivo del servicio y no evidenció la parte demandada haber cancelado la diferencia correspondiente. Así se establece.

- Reclama igualmente los Días feriados trabajados incompletos la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.743,67). Y los Días domingos trabajados incompletos la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.5.700,00). Con respecto a estos conceptos se acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el perito a quien corresponda recalcule los conceptos de días feriados y domingos laborados, para lo deberá deducir los montos cancelados por la parte demandada y que constan en las documentales que conforman el acervo probatorio. Así se establece.
Se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.622, 75. . Así se establece.

LEONCIO ALBORNOZ

Fecha de inicio: 01 de marzo de 2004.
Fecha de culminación: 08 de enero de 2007.

En relación a la antigüedad se establece su procedencia, la cual debe ser calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte integrante del salario, de la siguiente forma:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
01/03/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
01/04/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
01/05/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
01/06/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
01/07/2004 5 592 19,73333 0,822222 0,3837037 20,939259 104,6962963 104,6962963
01/08/2004 5 534 17,8 0,741667 0,34611111 18,887778 94,43888889 199,1351852
01/09/2004 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 313,2046296
01/10/2004 5 691 23,03333 0,959722 0,44787037 24,440926 122,2046296 435,4092593
01/11/2004 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 589,9777778
01/12/2004 5 757 25,23333 1,051389 0,49064815 26,77537 133,8768519 723,8546296
01/01/2005 5 718 23,93333 0,997222 0,46537037 25,395926 126,9796296 850,8342593
01/02/2005 5 551 18,36667 0,765278 0,35712963 19,489074 97,44537037 948,2796296
01/03/2005 5 802 26,73333 1,113889 0,51981481 28,367037 141,8351852 1090,114815
01/04/2005 5 861 28,7 1,195833 0,55805556 30,453889 152,2694444 1242,384259
01/05/2005 5 634 21,13333 0,880556 0,41092593 22,424815 112,1240741 1354,508333
01/06/2005 5 681 22,7 0,945833 0,44138889 24,087222 120,4361111 1474,944444
01/07/2005 5 717 23,9 0,995833 0,46472222 25,360556 126,8027778 1601,747222
01/08/2005 5 1354 45,13333 1,880556 0,87759259 47,891481 239,4574074 1841,20463
01/09/2005 5 1054,8 35,16 1,465 0,68366667 37,308667 186,5433333 2027,747963
01/10/2005 5 740 24,66667 1,027778 0,47962963 26,174074 130,8703704 2158,618333
01/11/2005 5 699 23,3 0,970833 0,45305556 24,723889 123,6194444 2282,237778
01/12/2005 5 923 30,76667 1,281944 0,59824074 32,646852 163,2342593 2445,472037
01/01/2006 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 2559,541481
01/02/2006 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 2714,11
01/03/2006 7 949 31,63333 1,318056 0,61509259 33,566481 234,9653704 2949,07537
01/04/2006 5 1019 33,96667 1,415278 0,66046296 36,042407 180,212037 3129,287407
01/05/2006 5 992 33,06667 1,377778 0,64296296 35,087407 175,437037 3304,724444
01/06/2006 5 1098 36,6 1,525 0,71166667 38,836667 194,1833333 3498,907778
01/07/2006 5 784 26,13333 1,088889 0,50814815 27,73037 138,6518519 3637,55963
01/08/2006 5 1185 39,5 1,645833 0,76805556 41,913889 209,5694444 3847,129074
01/09/2006 5 989 32,96667 1,373611 0,64101852 34,981296 174,9064815 4022,035556
01/10/2006 5 895 29,83333 1,243056 0,58009259 31,656481 158,2824074 4180,317963
01/11/2006 5 934 31,13333 1,297222 0,60537037 33,035926 165,1796296 4345,497593
01/12/2006 5 837 27,9 1,1625 0,5425 29,605 148,025 4493,522593
01/01/2007 5 863 28,76667 1,198611 0,55935185 30,52463 152,6231481 4646,145741

Por concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.646,14, a la cual debe restarse lo anticipado por la parte demandada por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 3.817,12 por lo que se ordena el pago diferencial de Ochocientos Veintinueve Bolívares con dos céntimos (Bs. 829,02). Así se establece.

- Vacaciones fraccionadas año 2006-2007, la cantidad de Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.178,00); ahora bien conforme se evidencia de las actas procesales al referido ciudadano le fue cancelado la cantidad de Bs.1.039,10 céntimos, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 139). Así se establece.

- Bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 176,70); ahora bien conforme se evidencia de las actas procesales al referido ciudadano le fue cancelado la cantidad de Ciento Treinta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos Bs. 136,66, para un total condenado de Cuarenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 40,04). Así se establece.

- Feriados cancelados incompletos, la cantidad de Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.196,00); días compensatorios, la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 610,96). Con respecto a estos conceptos se acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el perito a quien corresponda recalcule los conceptos de días feriados y domingos laborados, para lo deberá deducir los montos cancelados por la parte demandada y que constan en las documentales que conforman el acervo probatorio. Así se establece.
Se condena la diferencia de Bs. 1.008,06

YOELSON QUIJADA

Fecha de inicio: 10 de marzo de 2004.
Fecha de culminación: 15 de enero de 2007.

En relación a la antigüedad se establece su procedencia, la cual debe ser calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte integrante del salario, de la siguiente forma:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
10/03/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
10/04/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
10/05/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
10/06/2004 0 0 0 0 0 0 0 0
10/07/2004 5 592 19,73333 0,822222 0,3837037 20,939259 104,6962963 104,6962963
10/08/2004 5 534 17,8 0,741667 0,34611111 18,887778 94,43888889 199,1351852
10/09/2004 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 313,2046296
10/10/2004 5 691 23,03333 0,959722 0,44787037 24,440926 122,2046296 435,4092593
10/11/2004 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 589,9777778
10/12/2004 5 757 25,23333 1,051389 0,49064815 26,77537 133,8768519 723,8546296
10/01/2005 5 718 23,93333 0,997222 0,46537037 25,395926 126,9796296 850,8342593
10/02/2005 5 551 18,36667 0,765278 0,35712963 19,489074 97,44537037 948,2796296
10/03/2005 5 802 26,73333 1,113889 0,51981481 28,367037 141,8351852 1090,114815
10/04/2005 5 861 28,7 1,195833 0,55805556 30,453889 152,2694444 1242,384259
10/05/2005 5 634 21,13333 0,880556 0,41092593 22,424815 112,1240741 1354,508333
10/06/2005 5 681 22,7 0,945833 0,44138889 24,087222 120,4361111 1474,944444
10/07/2005 5 717 23,9 0,995833 0,46472222 25,360556 126,8027778 1601,747222
10/08/2005 5 1354 45,13333 1,880556 0,87759259 47,891481 239,4574074 1841,20463
10/09/2005 5 1054,8 35,16 1,465 0,68366667 37,308667 186,5433333 2027,747963
10/10/2005 5 740 24,66667 1,027778 0,47962963 26,174074 130,8703704 2158,618333
10/11/2005 5 699 23,3 0,970833 0,45305556 24,723889 123,6194444 2282,237778
10/12/2005 5 923 30,76667 1,281944 0,59824074 32,646852 163,2342593 2445,472037
10/01/2006 5 645 21,5 0,895833 0,41805556 22,813889 114,0694444 2559,541481
10/02/2006 5 874 29,13333 1,213889 0,56648148 30,913704 154,5685185 2714,11
10/03/2006 7 949 31,63333 1,318056 0,61509259 33,566481 234,9653704 2949,07537
10/04/2006 5 1019 33,96667 1,415278 0,66046296 36,042407 180,212037 3129,287407
10/05/2006 5 992 33,06667 1,377778 0,64296296 35,087407 175,437037 3304,724444
10/06/2006 5 1098 36,6 1,525 0,71166667 38,836667 194,1833333 3498,907778
10/07/2006 5 784 26,13333 1,088889 0,50814815 27,73037 138,6518519 3637,55963
10/08/2006 5 1185 39,5 1,645833 0,76805556 41,913889 209,5694444 3847,129074
10/09/2006 5 989 32,96667 1,373611 0,64101852 34,981296 174,9064815 4022,035556
10/10/2006 5 895 29,83333 1,243056 0,58009259 31,656481 158,2824074 4180,317963
10/11/2006 5 934 31,13333 1,297222 0,60537037 33,035926 165,1796296 4345,497593
10/12/2006 5 837 27,9 1,1625 0,5425 29,605 148,025 4493,522593
10/01/2007 5 863 28,76667 1,198611 0,55935185 30,52463 152,6231481 4646,145741

Por concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.646,14 a la cual debe restarse lo anticipado por la parte demandada por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 3.581,5 para un total a favor de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.064, 64). Así se establece.

- Solicita igualmente por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2006-2007, la cantidad de Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.178,00), ahora bien conforme se evidencia de las actas procesales al referido ciudadano le fue cancelado la cantidad de Bs. 935,19 para un total de diferencia de Doscientos Cuarenta y Dos Céntimos con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 242,81). Así se establece.

- Con respecto al Bono vacacional fraccionado año 2006-2007, solicita el actor la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 176,70) ahora bien conforme se evidencia de las actas procesales al referido ciudadano le fue cancelado la cantidad de Ciento veintidós Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos Bs.122,99, por lo que se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 53,71). Así se establece.

- Feriados cancelados incompletos, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.346,37) y días compensatorios, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 744,00) y domingos trabajados y no cancelados, la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.860,00). Con respecto a estos conceptos se acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el perito a quien corresponda recálcale los conceptos de días feriados y domingos laborados, para lo deberá deducir los montos cancelados por la parte demandada y que constan en las documentales que conforman el acervo probatorio. Así se establece.
Se le adeuda la cantidad de Bs. 1.361,16.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse con lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la demandada intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO SANTAMARIA, LEONCIO DE JESUS ALBORNOZ y JOELSON QUIJADA, contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVENCA), y al Ciudadano GENARO ALBERTO CASTELLANO, la cual se condena al pago de Bs. 4.991,97 más lo que sea establecido por la experticia complementaria del fallo.

Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta de la tardea (2:40p.m.)
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño