REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000949
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número 4.940.295, 12.558.872, 15.521.666, 10.044.664, 8.345.726 y 14.118.624 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544 y 108.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.), inscrita en fecha 16 de diciembre de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 24, Tomo A Nro. 130.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NANCY RAMOS HERNANDEZ y AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.620 y 91.888, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Junio de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos: ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA, siendo distribuido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 05 de octubre de 2009 es redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración del referido acto, en el acta levantada en fecha 24 de marzo de 2010 ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos la demandada el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 08 de abril del año en curso ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Siendo distribuido el expediente, el día 29 de abril de 2010 recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, prolongándose su continuación, teniendo lugar el dictamen del dispositivo del fallo el día 21 de septiembre de 2010 a las once (11:00a.m) de la mañana.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que sus representados, los ciudadanos: ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA ingresaron a trabajar para la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.), en fechas 02 de febrero de 2000, 03 de marzo de 2002, 01 de febrero de 2000, 04 de febrero de 2000, 16 de enero de 2000, 22 de febrero de 2000 desempeñando los cargos de Empacador I, Flejador I, Empacador I, Empacador I, Preparador de Materiales, Preparador de Materiales, respectivamente, desempeñando durante toda la relación laboral turnos rotativos (trabajo por guardias), es decir de siete de la mañana (7:00a.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.), de tres de la tarde a once de la noche (11:00p.m.), y de once de la noche (11:00p.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.),
Manifiesta la representación de los demandantes que en fecha 31 de junio de 2008 fenece el vínculo laboral entre sus representados y la empresa EMSERVINT, C.A. producto de una política de inclusión de la Siderúrgica “Alfredo Maneiro”.
Señala la representación de los accionantes que a sus representados le fueron pagados una serie de beneficios y conceptos tanto legales como contractuales tales como antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad 2008, utilidades fraccionadas 2008, aplicando erróneamente el salario base para el cálculo de todos los conceptos y beneficios legales y contractuales.
Que una vez por semana sus representados doblaban guardias de ocho (08) horas adicionales a su turno regular de trabajo, los cuales no se contabilizaron a los efectos de los cómputos de los conceptos y beneficios que les correspondían.
Que el cómputo de la jornada nocturna, horas extraordinarias y pago del descanso legal fueron calculados utilizando un salario base inferior sin incluir los beneficios de tiempo de viaje, reposo, comida y aporte de vivienda, los cuales percibían de manera regular y permanente.
Que sus representados laboraban de manera permanente al menos tres (03) domingos de cada mes, empleándose para su cálculo el salario básico de los demandantes y no lo establecido en el Decreto Presidencial que ordenó el pago de los domingos como feriados a partir del año 2006.
Aduce igualmente la representación judicial de la parte actora, que con ocasión de la prestación del servicio se le adeudan ciertas cantidades a sus representados, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de la siguiente manera
Alexis Barreto, lo siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de febrero del año 2000 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 40.891,86).
Cesar Carvajal, los siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de Marzo del año 2002 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 35.221, 12).
Reinaldo Aguilera, los siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de Marzo del año 2002 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 38.032,03).
Isnaldo Esparragoza, los siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de Febrero del año 2000 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 36.450,13).
Félix Betancourt, los siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de Enero del año 2000 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 36.980,52).
Daniel Mata, los siguientes conceptos: diferencias semanales a partir del mes de Febrero del año 2000 a junio del año 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades y diferencia de antigüedad; las cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 34.121,82).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 180.522,02), más lo relativo a Cesta Ticket, que asciende a un monto de Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 21.241,00) cuya sumatoria genera una estimación total de Doscientos Diez Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 210.763,02).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, niega que los ciudadanos ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA, hayan ingresado a prestar sus servicios para su representada así como que hayan desempeñado los cargos que se indican en el escrito libelar.
Aceptan que su representada es una empresa sujeta a la jornada continua bajo turnos rotativos conforme lo descrito por los demandantes, sin embargo no es aplicable la disposición contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que los demandantes de autos hayan laborado una vez por semana ocho (08) horas adicionales a su turno respectivo.
Niega que su representada haya dejado de pagar la jornada nocturna, las horas extraordinarias y el pago del descanso, conforme a la ley así como que haya utilizado un salario inferior sin incluir los conceptos que conforme al salario que corresponde para el pago de la jornada nocturna (tiempo de viaje, reposo, comida, aporte de vivienda).
Niega que los accionantes hayan tenido el derecho de recibir el pago del día domingo a salario normal, por cuanto la labor prestada era de jornada continua no susceptible de interrupción.
Niega que a favor de los ciudadanos: ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA, se hayan generado diferencias salariales semanales o mensuales, así como diferencia en el pago de vacaciones y de antigüedad.
Por último niega es pago por concepto de cesta ticket por cuanto el mismo nunca fue dilucidado, reclamado ni fundamentado en el libelo de demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa.
En las fechas fijadas para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2010, sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) en consideración de las motivaciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en tal sentido, corresponde a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con el pago oportuno de las prestaciones sociales de los hoy demandantes y del beneficio de alimentación reclamado.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
Promueve los listines de pago, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, las cuales al haber sido reconocidos por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la exhibición solicitada a la demandada de los listines de pago, planillas de liquidación originales de los demandantes así como los comprobantes de pago de utilidades de los demandantes; al respecto señala este Juzgador que los mismos fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; en consecuencia, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la exhibición de las formas 14-02 de los demandantes; las cuales al no haber sido exhibidas debe tomarse como cierto lo relativo a la fecha de ingreso de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de Informes: Solicitada a la empresa SIDOR, C.A.; debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes.
Promueve la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Oficina Regional, cuyas resultas corren insertas a los folios 97 a 104 de la pieza Nro. 17, mediante la cual la Lic. Roselia Uzcategui Pérez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, señala a este Juzgado sobre los siguientes particulares: Que los ciudadanos: ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA fueron inscritos por la empresa ENSERVINT, C.A. con fechas de ingreso: 01 de abril de 2003, 16 de marzo de 1999, 16 de diciembre de 2002, 21 de agosto de 2002, 09 de octubre de 2002 y 30 de julio de 2002 respectivamente y que los mismos fueron egresados en fecha 29-06-2008, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ya que del contenido de dichas resultas se desprende la fechas de ingreso y egreso de casa uno de los hoy demandantes.
De la parte Demandada
Promueve listines de pago originales, marcadas con las letras B1 al B346; C1 al C411; D1 al D276; E1 al E305; F1 al F341; G1 a G275, las cuales además de haber sido reconocidos, fueron promovidos la parte actora en copias fotostáticas, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los recibos de liquidación originales, marcadas con las letras BB1 y BB2; CC1 y CC2; DD1 y DD2; EE1 y EE2; FF1 y FF2; GG1 y GG2, las cuales al haber sido reconocidos por la demandante se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se desprenden los conceptos y cantidades acreditadas a los hoy demandantes al finalizar la prestación del servicio.
En relación a los recibos de vacaciones marcados con las letras BB3 a BB7; CC3 a CC8; DD3 a DD7; EE3 a EE7; FF3 a FF7; GG3 a GG7, debidamente reconocidos por la parte actora, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las documentales identificadas por la demandada CC9 al CC11 y EE8 y EE9, relativas a original de comunicaciones dirigidas a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desechan por cuanto no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos.
Promueve la prueba de informes a la entidad financiera DEL SUR, cuyas resultas rielan a los folios: 119 a 144 de la pieza número 17, suscrita por la ciudadana Irene Astudillo, en su carácter de Jefe de Negocios de Fideicomiso Región Guayana, mediante la cual informa que la empresa EMSERVINT, mantiene un fideicomiso de prestaciones de antigüedad con los demandantes de autos desde el 20 de junio de 2002.
Del interrogatorio formulado a los ciudadanos: Cesar Carvajal, Isnaldo Esparragoza y Reinaldo Aguilera, demandantes de autos y al representante patronal, ciudadano Raúl Arnaldo Ojeda, se evidencia que los demandantes de autos prestaban servicios para la empresa EMSERVINT, C.A. en jornadas mixtas y que en ocasiones debían laborar horas extras, además del hecho de que la empresa da cumplimiento con al beneficio de alimentación de Ley.
DE LAS MOTIVACIONES
De las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes se desprende que efectivamente los ciudadanos Alexis Barreto, Cesar Carvajal, Reinaldo Aguilera, Isnaldo Esparragoza, Félix Betancourt y Daniel Mata, prestaron servicio para la empresa demandada, con una jornada mixta constituida por guardias en diferentes turnos preestablecidos de siete de la mañana (7:00a.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.), de tres de la tarde a once de la noche (11:00p.m.), y de once de la noche (11:00p.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.), teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 29 de junio de 2008, por la inclusión de todos los demandantes a la nomina de la empresa Siderurgica “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR), debiendo destacar este Tribunal, que conforme las documentales que rielan a los autos la Empresa Servicios Integral, C.A., canceló las prestaciones sociales de los hoy demandantes efectivamente, ahora bien, en relación a los salarios tomados como base para el cálculo de los conceptos de antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad año 2008, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008 y utilidades fraccionadas año 2008, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
Del contenidos de los recibos de pagos promovidos por ambas partes tanto en original como en copias fotostáticas, así como de los recibos de de liquidación y de las deposiciones efectuadas por ambas partes en la audiencia de juicio, en relación a los cargos desempeñados por los actores se constatan los siguientes: el de operador de grúas en los casos de los ciudadanos Alexis Barreto, Reinaldo Aguilera y Daniel Mata, en relación a los ciudadanos Isnaldo Esparragoza y Feliz Betancourt el de Empacador y por último en relación a Cesar Carvajal el de Embalador, aunado a ello, siendo que el régimen jurídico aplicable en el caso de marras es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido conforme el artículo 108 y 146 de la Ley in comento, se debe establecer que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes, contados a partir del nacimiento de ese derecho, en consideración del salario integral, el cual se encuentra conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y con fundamento a la sentencia número 380, de fecha 24 de marzo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la simple operación aritmética efectuada por este Juzgador se debe concluir, que el salario base tomado por parte de la empresa Servicios Integral, C.A., para obtener la antigüedad es el que efectivamente en derecho les corresponde a los demandantes.
Por otra parte, en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas debe señalar este Juzgador que su cálculo debe efectuarse tomando como base el salario normal devengando por el trabajador, el cual comprende las distintas remuneraciones percibidas durante la prestación del servicio o dicho en otras palabras es el que devenga el trabajador en forma regular y permanente durante la jornada ordinaria de trabajo, siendo ello así y atendiendo el contenido y las cantidades percibidas por los ciudadanos Alexis Barreto, Cesar Carvajal, Reinaldo Aguilera, Isnaldo Esparragoza, Félix Betancourt y Daniel Mata, los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, fueron acreditadas correctamente.
Aunado a lo anterior, en consideración de la naturaleza de la labor desempeñado por los demandantes de autos y su jornada diaria laboral, en relación a la incidencia de las horas extraordinarias diurna y nocturna, días feriados y de descanso en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar este Juzgador que atendiendo las consideraciones precedentemente establecidas y correspondiendo a la demandada demostrar el pago de las incidencias correspondientes, conforme el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en la presente causa, al haber sido demostrado los pagos que le corresponden a cada uno de los demandantes en ocasión de la prestación del servicio así como las incidencias correspondientes, resulta improcedente las cantidades reclamadas por la parte actora, con respecto a los salarios y las incidencias tomadas por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora, en relación al concepto de cesta ticket estimado en la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 21.241,00), debe señalar este Juzgador, que a pesar de existir pluralidad de demandantes, en el escrito libelar no se refleja a quien corresponde dicha cantidad ni cual es la unidad tributaria tomada en consideración para calcular el referido concepto, cuya finalidad es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral, aunado al hecho de que en la declaración de parte rendida ante este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los actores, manifestaron que la Empresa Servicios Integral, C.A., da cumplimiento con el beneficio de alimentación a través de los comedores o mediante cupones de alimentación, siendo así y constituyendo obligación del demandante efectuar una determinación de los días efectivamente laborados, lo cual no ocurrió en caso sub examine, debe desecharse el concepto reclamado por cesta tickets. Así se decide.
Por lo anterior, no debe prosperar el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales tienen intentada los demandantes de autos contra la Sociedad Mercantil Servicio Integral, C.A. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la demandada intentada por los ciudadanos ALEXIS BARRETO, CESAR CARVAJAL, REINALDO AGUILERA, ISNALDO ESPARRAGOZA, FELIX BETANCOURT y DANIEL MATA contra la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL, C.A
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30p.m.)
La Secretaria.
Abog. Ronald Guerra
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