REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º
Expediente N° FP02-V-2010-00000642
RESOLUCION N° PJ0242010000239
PARTE ACTORA: RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 782.745.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO; SILVANA SILVA CASTRO y ESTELA R. OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.407, 132.634 y 28.594, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JAQUELIN ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.891.965 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ Y DELIA J. VILLARROEL S. abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 11.009 y 50.132, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DE LA ADMISION:
En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho demanda y su reforma, por DESALOJO y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana JAQUELIN ROSILLO, a fin de que de contestación a la presente demanda al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte Actora a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO; SILVANA SILVA CASTRO y ESTELA R. OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.407,
132.634 y 28, respectivamente lo siguiente:
• Que el ciudadano RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER, propietario del inmueble objeto de la presente demanda celebro contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana JAQUELIN ROSILLO, ya identificada, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo).-
• Que la mencionada arrendataria tiene aproximadamente QUINCE (15) AÑOS sin pagar los cánones de arrendamiento haciéndole saber a la misma que bebía ponerse al día con dichos pagos.-
• Que por los argumentos expuestos es por lo que demanda por ACCIÒN DE DESALOJO, a la ciudadana JAQUELIN ROSILLO, ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a los fines de que desaloje el inmueble antes mencionado e identificado o en su defecto sea condenado por es tribunal a lo siguiente:
1. Al DESALOJO del inmueble arrendado propiedad de su representado ubicada en el Sector Centurión, avenida Casacoima, Casa N° 38, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años ya mencionados
2. En la entrega inmediata de la vivienda arrendada, en perfecto estado de mantenimiento, libre de bienes y de personas tal y como lo recibieron. Todo de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil.
3. Dejar en beneficio del inmueble arrendado cualquier mejora realizada en el mismo.
4. En pagar por vía accesoria y como indemnización de daños y perjuicios por el disfrute del inmueble durante los 15 años la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) hasta la entrega material de la vivienda. Todo de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil.
5. En pagar por vía accesoria y anexa a la indemnización de daños y perjuicios por el disfrute de la vivienda durante los años señalados, el ajuste por inflación, estimado conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Con los alegatos antes expuestos y por el incumplimiento arrendaticio, es por lo que ejerce la presente acción fundamentando la misma en los artículos 1.592, ordinal segundo, 1.159, 1.160 y 1.167 todos del Código Civil y el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
De igual forma estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo).-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, en fecha 26/05/2010, el
Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Miguel Chacon, deja constancia al folio (26) que la boleta de citación no fue debidamente firmada por cuanto la demandada le manifestó que no firmaría la misma, por lo que en fecha 01/06/2010, este Tribunal libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 34 y 35.
En fecha 08/06/2010 la Secretaria de este Tribunal Abg. Loysi Mérida Amato dejó constancia de haber entregado la referida Boleta a la ciudadana GLADYS MACHADO quien dijo ser la hija de la demandada JAQUELIN ROSILLO.
En fecha 22/06/2010 la demandada JAQUELIN ROSILLO confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos DELIA J. VILLARROEL S. y DENIS A. ANDARCIA M. abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 50.132 y 11.009, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada a través de sus abogados asistentes ciudadanos DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL S., ya identificados, lo hicieron en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por no ser cierto la mayoría de los hechos señalados por la actora en el escrito libelar.
Rechazó, contradijo y se opuso a la demanda de desalojo, hecha por la actora en su libelo de demanda sobre el inmueble arrendado por la demandada ya que el fundamento de la misma es la insolvencia, lo cual no es así, ya que se había convenido verbalmente en la Compra-venta de la casa.
Es cierto que existió contrato de arrendamiento verbal pero el mismo no fue pactado con el ciudadano RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER sino con su madre AZUCENA FERRER viuda de ROMERO (hoy difunta) quien le dio en venta el inmueble a RAFAEL ROMERO, posteriormente la esposa de Rafael Romero abogada Estela Osorio, firmó con Jaquelin Rosillo contrato de arrendamiento privado, cancelándosele a ella los cánones de arrendamiento cada vez que ella viajaba a esta ciudad, pues viven en caracas, quien lo recibía en nombre de su marido RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER (el cual oponen), así mismo le ofreció verbalmente la venta del inmueble por un monto estimado inicialmente de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo)cuyo precio definitivo sería ajustado al momento de la firma del documento definitivo de la venta, comprometiéndose y autorizándome a que reconstruyera el inmueble por estar el inmueble en construcción bahareque.
Rechazó y contradijo por falso de toda falsedad que tenga QUINCE (15) años sin pagar los cánones de arrendamientos por cuanto el contrato por escrito comenzó a regir a partir
del mes de abril de 2007 .
Niega, Rechaza y Contradice que el canon de arrendamiento sea la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) cuando el monto pactado fue de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) .
Negó, rechazo y contradijo que se le deba a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) en virtud que lo que existía era un contrato de arrendamiento verbal de compra venta donde solo le faltaba cancelar el precio definitivo de la compra venta, la cual no se hizo.
Rechazó y contradijo, que tenga que pagar indemnización alguna por daños y perjuicios durante los quince años que la parte actora señala en su libelo.
Rechazó y contradijo que deba indexación alguna, por ajuste de inflación, en virtud de no haber monto alguno que cancelar, salvo lo referente a la compra venta que habían pactado y que hasta la presente fecha no se ha materializado.
Que por todas las razones antes expuestas y por ser falso lo argumentado por la parte actora, para solicitar el Desalojo del inmueble, por lo que pide al Tribunal sea declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER en los siguientes términos:
Que en el mes de agosto de 2009 se acordó verbalmente entre RAFAEL SERAFIN ROMERO y la demandada reconviniente, la venta del inmueble de su propiedad ubicada en el sector Centurión, avenida Casacoima, casa N° 40, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha, asimismo convinieron en que la relación que comenzaba en agosto de 2009 en adelante, era una relación de compradora-vendedor, motivo por el cual reconviene expresamente al ciudadano RAFAEL SERAFÍN ROMERO FERRER, plenamente identificado en autos para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
- al cumplimiento del contrato verbal de compraventa,
- al otorgamiento del documento definitivo de compra venta verbal que tenían pactado y que ha quedado pendiente.
- -igualmente indicar el precio definitivo de compra venta del inmueble que inicialmente pactaron en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), y señalar los términos y demás condiciones de la compra-venta, el tiempo y el lapso para la protocolización de dicho documento, estimando la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo)
- demanda las costas y costos del proceso.
- y que en caso que la parte actora no acuerde la compra venta del inmueble, le de el Derecho de Preferencia para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento.
En fecha 11/06/2010 este Tribunal admite la RECONVENCION propuesta por la parte demandada en el presente juicio y ordena el emplazamiento de la parte actora reconvenida.
En fecha 15/06/2010 la parte actora reconvenida, contesta la reconvención en los términos siguientes:
Rechaza y contradice, la presente reconvención ello en los hechos narrados, como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Rechaza y contradice que se haya pactado la suspensión del pago en el canon de arrendamiento por la supuesta oferta de compra venta verbal.
Rechaza y contradice la supuesta oferta de compra venta verbal, ya que de ser así se hubiera cumplido con la misma y no se hubiese presentado el presente procedimiento de desalojo.
Rechaza y contradice la supuesta oferta de compra venta verbal, realizada por la hoy difunta Azucena Ferrer por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) quien falleció en el año 2007, lo que indica que existía previamente un contrato de arrendamiento verbal desde antes del fallecimiento de la señora Azucena Ferrer, además el tiempo en que ha estado en calidad de inquilina, e igualmente rechaza y contradice que la abogada Estela Osorio sea la esposa del demandante ciudadano Rafael Romero.
Rechaza y contradice que el contrato verbal hubiera empezado a regir desde el mes de abril de 2007, como es cierto que se le hizo contrato de arrendamiento para esa fecha por no cancelar los cánones de arrendamiento desde hace 13 años atrás.
Rechaza y contradice que el canon de arrendamiento sea de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70, oo) en el inmueble objeto de la presente litis.
Rechaza y contradice la existencia de un contrato verbal de compra venta y por consiguiente la existencia de la deuda de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) por concepto de uso y disfrute del inmueble arrendado.
Rechaza y contradice el petitum de venta del inmueble, así como el precio establecido por la demandada y el monto estipulado en la reconvención.
Solicita se condene a JAQUELIN ROSILLO en costas y costos procesales del juicio y la efectiva cancelación de lo adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS EN LA ACCION DE DESALOJO.
En fecha 22-06-2010, la parte demandante a través de sus apoderados consignan escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
• Reproduce el merito favorable de los autos que se desprende del documento de propiedad a favor de su representado RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER, ya
que es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
CAPITULO II
• Ratifica las pruebas instrumentales que fueron promovidas con el escrito libelar de la demanda, a saber: Documento de propiedad del inmueble.
CAPITULO III
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos SOL COROMOTO BOLIVAR; CARMEN PETRA CARDOZO MORENO y LUIS ALBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.900.960, 3.504.066 y 784.089 respectivamente.-
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS EN LA ACCION DE RECONVENCION.
En fecha 22-06-2010, la parte demandante a través de sus apoderados consignan escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
• Reproduce el merito favorable de los autos que se desprende del documento de propiedad a favor de su representado RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER, ya que es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
CAPITULO II
• Ratifica las pruebas instrumentales que fueron promovidas con el escrito libelar de la demanda, a saber: Documento de propiedad del inmueble.
CAPITULO III
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba instrumental Titulo Supletorio con el único fin de demostrar la mala fé de la ciudadana Jaquelin Rosillo.
CAPITULO IV
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos SOL COROMOTO BOLIVAR; CARMEN PETRA CARDOZO MORENO y LUIS ALBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.900.960, 3.504.066 y 784.089 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS
En fecha 22-06-2010, la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales consignan escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
1. Reproduce el valor y merito probatorio de lo que en autos le favorezca y muy especialmente en los escritos de contestación y reconvención.-
2. Reproduce el valor y merito probatorio a su favor, del escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora RAFAEL SERAFIN ROMERO donde señala la existencia de un contrato de arrendamiento que se extinguió por convenio verbal entre las partes siendo sustituido por un contrato de compra venta, el cual no se ha materializado.-
3. Reproduce el valor y merito probatorio a su favor del recibo de pago o bauchers-deposito, que efectuó en fecha 07/06/2007 en la cuanta de ahorro Nº 0108-0003-07-0200223752, del Banco Provincial a nombre de RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) marcado con la letra “A”, monto convenido en el extinto contrato de arrendamiento que firmaron, marcado con la “B”.
4. Promueve el valor y merito probatorio a su favor de lo expresado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación cuando expresó”…desde el mes de abril de 2007…” “…es cierto que se le hizo contrato de arrendamiento para esa fecha…”admitiendo expresamente la extinción del contrato.
5. Promueve el valor y merito probatorio a su favor de lo que le favorezca en lo dicho por la parte actora cuando dice que si reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento (el cual reconoció y admitió en la contestación a la reconvención), en evidente contradicción con lo expresado en su demanda y reforma.
6. de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el valor y merito probatorio a su favor las declaraciones de los ciudadanos ROSA AMELIA MARTINEZ; LUZ MARINA OROZCO; ANDRES JOSE URBANO LUGO; JULIO ANTONIO HUIZZI RAMOS.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal acuerde que la parte actora absuelva Posiciones Juradas asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
Al folio (69) este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el presente juicio
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
• Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Este tribunal pasa a analizar la pretensión de la parte actora: quien como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, indica que celebro contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana JAQUELIN ROSILLO por un canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) y la mencionada arrendataria tiene aproximadamente QUINCE (15) años sin pagarlos , y por ello demanda el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Pide al tribunal en su petitum: El DESALOJO del inmueble por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años ya mencionados, la entrega inmediata de la vivienda arrendada, en perfecto estado de mantenimiento, libre de bienes y de personas tal y como lo recibieron, dejar en beneficio del inmueble arrendado cualquier mejora realizada en el mismo; En pagar por vía accesoria y como indemnización de daños y perjuicios por el disfrute del inmueble durante los 15 años la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) hasta la entrega material de la vivienda; En pagar por vía accesoria y anexa a la indemnización de daños y perjuicios por el disfrute de la vivienda durante los años señalados, el ajuste por inflación, estimado conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. ( Subrayado nuestro)
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el desalojo del inmueble por la falta de pago, de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal a, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora en su petitum se extiende al resarcimiento de daños y perjuicios.
El artículo 33 de la referida Ley reza lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía”.
• Teniendo así que además de pretenderse el desalojo del inmueble la parte actora pretende el pago por vía accesoria de la indemnización de daños y perjuicios por el disfrute del inmueble durante los 15 años por parte de la demandada, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) hasta la entrega material de la vivienda, y además pagar por vía accesoria y anexa a la indemnización de daños y perjuicios por el disfrute de la vivienda durante los años señalados, el ajuste por inflación, estimado conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como ya quedo establecido el desalojo de inmuebles se tramita de conformidad a lo que señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, estableciendo las causas taxativas de procedencia del desalojo en su artículo 34. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de daños y perjuicios por el disfrute de más de 15 años de la inquilina en el inmueble y en tercer lugar el ajuste por inflación según los índices del Banco Central.
De lo que se puede inferir del libelo de la demanda que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte, si bien el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.- Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”…………………………….. visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-:
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario
descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “
Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Por los razonamientos ya señalados este tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la causa por cuanto resulta inoficioso. ASI SE DECIDE.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano RAFAEL SERAFIN ROMERO FERRER contra la ciudadana JACQUELIN ROSILLO. ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos.-
No hay condenatoria en costas por el referido fallo.
Se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Expediente N° FP02-V-2010-00000642
RESOLUCION N° PJ0242010000239
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