REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000895
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000242
PARTE ACTORA: LILIA COA DE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.981.474, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.537 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.594.812
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora, esta debidamente asistida por el ciudadano ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 41.278 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
I
En la presente causa se celebró en fecha 10-08-2010 CONVENIMIENTO entre la parte actora Ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ, debidamente asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ CO, y por la otra parte la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO, debidamente asistida por el ciudadano ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, todos anteriormente identificados y mediante la cual establecen que el presente convenimiento se regirá de la manera siguiente:
1. Que el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000), cada mes, cánones que se encuentran cancelados hasta el mes de Diciembre del año 2009, por lo que, para estar solvente, deberá cancelar ocho (08) meses de cánones de arrendamiento a razón de la cantidad antes mencionada, para un total de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000), otorgándoseles un plazo de mes y medio, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2010, para que cancele dicha cantidad.
2. Que vencida como se encuentra la prorroga legal y a los fines de dar termino al procedimiento de desalojo, ambas partes acuerdan ofrecerle en venta a la fiadora el inmueble que ocupa el colegio la octava estrella, ubicada en la Calle Los Caribes, sector la Sabanita de esta Ciudad, y de las características siguientes, El primero parte de la parcela de terreno, un galpón y un local con una superficie de (853,8 m2), y el segundo constituido por parte del terreno y el otro local comercial con una superficie de (244, 70 m2) la cual ofrecen por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.8000.000), para lo cual se le otorga un lapso de seis (06) meses para su cancelación, y durante el tiempo que durará la oferta y como quiera que la fiadora tiene ocupado el inmueble, donde funciona el Colegio la Octava Estrella, pagara por su uso y usufructo del inmueble a que se hizo referencia y con una vigencia de diez (10) meses contados a partir del 30 de septiembre del 2010 hasta el 30 de Julio del año 2011, con una mensualidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, fecha en la cual si la fiadora no adquirió el inmueble , deberá desocupar el mismo en forma inmediata y entregárselo a la propietaria libre de bienes y personas y totalmente solvente en los servicios públicos.
3. Que como quiera que con este convenimiento se garantiza la tutela Judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el colegio la octava estrella, piden se notifiquen como garantía del cumplimiento de la obligación aquí asumida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Procuraduría General del Republica, y en caso de que la fiadora no de cumplimiento a este acuerdo, en los términos aquí acordados, se proceda a su ejecución inmediata, ordenándose el desalojo del inmueble y se le entregue a la propietaria libre de bienes y personas.-
4. Que se escoge como domicilio especial y excluyente para cualquier otro, a los tribunales de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, domicilio de la Adolescente, para dar cumplimiento en caso de Ejecución del presente convenio.-
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-En lo que respecta a la solicitud de librar los oficios al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la Republica, este tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar los oficios a las instituciones antes nombradas a los fines de informales sobre el convenimiento realizado por las partes. Líbrese oficios.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Orlando.
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