REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º




Vistos: “Sin Informes”
ASUNTO: FP02-V-2010-000131
RESOLUCION Nº: PJ0242010000247

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE SILVA BOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 772.014., y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ de OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.5.013 y 32.537, respectivamente, y de este domicilio, según consta de documento poder que riela al folio cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 10.550.956., y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.692, y de este domicilio.






1.- DE LA PRETENSIÓN:
La parte actora alega en su escrito de demanda a través de su apoderado Judicial:
CAPITULO I. LOS HECHOS
• Que su representada es arrendadora de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Negro Primero (Pueblo Nuevo), Calle Santa Elena, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
• Que la arrendataria es la ciudadana MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO SALAZAR, ya identificada, estableciéndose como cánon de arrendamiento la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) según se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que se anexa a la presente demanda marcado “B”.
• Que en la cláusula sexta la ciudadana MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO SALAZAR, se comprometió a adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en un plazo no mayor de seis (06) meses, al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la voluntad del propietario fue siempre vender el inmueble.
• Que ese contrato tuvo una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de enero de 2008 al 15 de julio del 2008, el cual se encuentra vencido a la presente fecha.
• Que en fecha 01 de noviembre de 2008 su poderdante procedió a suscribir un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana MERLIS ASTUDILLO con vigencia hasta el 30 de abril del 2009, según se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que se acompaña marcado “C”.
• Que en fecha 22 de mayo del 2009, por medio de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, su representado procedió a notificar de forma auténtica, a la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, que a partir del 01 de mayo del 2009, comenzó a transcurrir la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual una vez vencida la prórroga legal, la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, debía entregarle a su representado el inmueble objeto del





contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes; según notificación que se anexa, marcada “D”.
• Arguye igualmente la actora que la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, solo ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre del 2009, tal y como consta del último recibo de pago que acompaña marcado “E”, estando insolvente con los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre y diciembre del 2009, perdiendo el derecho a disfrutar de la prórroga legal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en tal sentido, es por lo que en nombre de su poderdante ciudadano CARLOS SILVA BOZA, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana MERLIS ASTUDILLO por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, siendo una obligación de carácter contractual, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios .
CAPITULO II. EL DERECHO
Invoca los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

CAPITULO III. EL PETITUM
Que por lo antes expuesto y concatenado los hechos con el derecho, se evidencia que la arrendataria, incumplió en su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento tal y como lo establece en el contrato de arrendamiento, para así disfrutar de la prórroga legal, es por lo cual le nace a su poderdante el derecho a demandar por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONTRACTUAL A LA ARRENDATARIA Y LEGAL DEL PAGO a la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas , y de no convenir en lo peticionado, o que en su defecto sea condenada a.
PRIMERO: la entrega inmediata del inmueble identificado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento debidamente solvente en el pago de los servicios públicos.





TERCERO: a pagar las mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como aquellas que se sigan causando hasta la entrega real y definitiva del inmueble, calculados a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
CUARTO: igualmente solicita se realice la INDEXACION JUDICIAL de los montos aquí demandados, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que este Tribunal cuantifique en sentencia definitiva el monto total a pagar.


CAPITULO IV . MEDIDAS PREVENTIVAS.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de arrendamientos y en concordancia con el artículo 588 ordinal 2º del código de Procedimiento civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su poderdante y que se encuentra ubicado en el Sector Negro Primero (Pueblo Nuevo), Calle Santa Elena, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
• Que se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres a fín de que practique la medida de secuestro solicitada y sea designado en calidad de depositario del inmueble a su representado.
• Que solicita se cite a la demandada, ciudadana MERLIS ASTUDILLO, en la dirección del inmueble supra indicada.
• Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00)
• Que señala como domicilio procesal de su representada y sus apoderados, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Av- 17 de diciembre, Centro Comercial Angostura, Edificio Angostura, Piso 1, Oficina Nro. 3, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.





2. DE LA ADMISION:
En fecha 09 de febrero de dos mil diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 10.550.956., y de este domicilio, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en el presente asunto, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ de OVIEDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE SILVA BOZA.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
- En fecha 25 de Febrero la Abg. Lilina Núñez de Oviedo, ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, presentó Escrito de Reforma de la Demanda, alegando, que por error involuntario de su representado al momento de extenderle el recibo de pago a la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, correspondiente al pago del arrendamiento del mes de septiembre del 2009, le colocó octubre del 2009, tal y como se puede evidenciar de la documental que se acompañó marcada “E”, y en tal sentido y con el objeto de demostrar tal error, consigna en este acto las documentales marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, de las cuales se puede evidenciar que no cursa en las mismas el recibo relativo al mes de septiembre del 2009, de las que solicita su devolución, previa su certificación por secretaría, que a tal efecto consigna copia simple de las mismas.
- Que en vista de lo anteriormente explanado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a REFORMAR EL LIBELO DE LA DEMANDA, con respecto a los hechos, únicamente en lo referente a que los meses que adeuda la ciudadana MERLIS






ASTUDILLO, por cánones de arrendamiento son los meses de: octubre, noviembre y diciembre del 2009 y el mes de enero del 2010.

- Visto el Escrito de Reforma de la Demanda, en fecha 12 de marzo de dos mil diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo.


DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de los demandados, en fecha 07-04-10 la Abg. Lilina Núñez, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora consignó diligencia alegando haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal, a fin de practicar la citación. En fecha 08-04-10, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación, y en fecha 15 de abril de 2.010, deja constancia a los folios 133 al 140 que la boleta de citación no fue debidamente firmada por la demandada en virtud de que al trasladarse a la dirección señalada en el escrito de demanda, ésta se negó a firmarla; motivo por el cual en fecha 20-04-10, la Abg. Lilina Núñez consignó diligencia solicitando de este Despacho se sirva librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal con vista a la solicitud de la parte accionante, en 21-04-10 libró la Boleta de Notificación respectiva, y en fecha 28-04-10, la Secretaria de este Despacho Ciudadana Loysi Mérida Amato, consignó la misma dejando constancia de haberse trasladado a la Calle Santa Elena, Sector Negro Primero, de esta Ciudad, e hizo entrega de dicha boleta a la ciudadana MARIA GABRIELA LAREZ ASTUDILLO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil


DE LA CONTESTACIÓN





En fecha 30 de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda quien a todo evento NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO formalmente a la demanda.


DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron al proceso, y por consiguiente, para el conocimiento y convencimiento del Juez como buscador de la verdad procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte lo hace mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, y hace valer lo siguiente en el CAPITULO I:
1.- Constan en copia certificada marcada “B”, a los folios 06 al 08, y marcada “C”, a los folios 09 al 11, contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Así como consta a los folios 12 al 14, marcada “D” notificación autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, los cuales no fueron tachados de falso por la parte contraria. Dichos instrumentos se tienen como legalmente promovidos con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados instrumentos son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia existente entre el arrendador CARLOS JOSE SILVA BOZA y la arrendataria MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO SALAZAR. Otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
De igual manera ratifica el valor documental del anexo marcado “E”, relativo la




pago de arrendamiento del mes de octubre de 2009, tal como se explicó en la reforma de la demanda, pretendiendo demostrar así cuál fue el último canon de arrendamiento cancelado por la ciudadana MERLIS ASTUDILLO. Y ratifica el valor probatorio de las documentales acompañadas con la reforma de la demanda, con las cuales pretende demostrar que no cursa entre las mismas el recibo relativo al mes de septiembre de 2.009. Este Juzgado observa que se trata de facturas consignadas en copias emitidas por el arrendador por lo que bien se encuadran dentro de las denominadas tarjas, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-

CAPITULO II:
De la Prueba de Informes, se solicita de este Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informen a este Despacho sobre la existencia o no de consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana MERLIS ASTUDILLO a favor del ciudadano CARLOS SILVA. Se acordó lo solicitado, y fueron librados los oficios solicitados, recibiéndose respuesta del Juzgado Tercero del Municipio Heres, mediante Oficio 330-2010, dejando constancia que por ante dicho Juzgado NO EXISTE tal consignación arrendaticia. En cuanto al Juzgado Segundo del Municipio Heres, igualmente se recibió respuesta mediante Oficio Nº 1023-256-2010, dejando constancia que por ante el mismo “EXISTE un expediente signado FP02-S-2009-5771, contentivo de procedimiento de Consignación por concepto de Cánones de Arrendamiento, a favor de CARLOS JOSE SILVA por parte de MERLIS DEL VALLE ASTUDILLO, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Santa Elena, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, a partir del 30-11-09”.- correspondiente al mes de Noviembre de 2009, con depósitos sucesivos hasta el mes de Abril de 2010, por la cantidad de mil bolívares. Por lo que este Tribunal tratándose de un expediente de consignación de cánones que cursa ante un Tribunal; le otorga valor probatorio. Así se decide,.
CAPITULO III:





De la Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de Exhibición de Documentos, en tal sentido se le solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que la ciudadana MERLIS ASTUDILLO, EXHIBA los recibos de pago relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, así como enero, febrero, marzo y abril del 2010, tomándose como documento indubitado de la existencia de tales documentos, los recibos consignados con la reforma de la demanda, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65. Al respecto este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, para que exhibiera o entregara los recibos solicitados, librándose en fecha 07-05-10, la correspondiente boleta de intimación fijando a tal fín, el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. El ciudadano alguacil de este Tribunal consignó dicha boleta en fecha 16-06-10, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio de la demandada así como a su sitio de trabajo, siendo imposible dar con su paradero, ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas; sin que la parte promovente insistiera en la practica de la prueba y se trasladara nuevamente el alguacil, siendo imposible su valoración al no haberse evacuado la misma.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demanda, no presentó el correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, es decir, formalmente no aporto ninguna prueba.

DE LA MOTIVA Y
DISPOSITIVA


En la presente causa se pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo el argumento que se trata de un contrato a tiempo determinado y que la arrendadora no ha cumplido con su obligación de pagar los




cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y el de Enero de 2010, a razón de Mil Bolívares, lo que le da derecho al Arrendador a pedir la resolución del contrato al haber perdido el derecho de gozar de la prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que en lo adelante se denominará LAI.
Se desprende de autos que entre las partes se celebraron dos contratos de arrendamiento por el mismo inmueble, uno que se estableció por tiempo fijo desde el 15-01-2008 al 15-07-2008 y un segundo contrato con un lapso de duración de seis meses desde el 01-11-2009 al 30-04-2009, habiendo transcurrido entre uno y otro contrato tres meses y medio aproximadamente; por otra parte tenemos que en el primer contrato se estableció en la Cláusula TERCERA : “ La duración de esta prorroga legal final del requerido contrato de arrendamiento será de seis (6) meses contado a partir Quince de Enero de año Dos Mil Ocho (15/01/08) hasta el día Quince (15) de Julio de del año Dos Mil Ocho. (15/07/08) en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes convienen en que si LA ARRENDATARIA cumple con sus obligaciones legales y contractuales tendrá derecho a Un (01) Mes de Prorroga”.- (copiado textualmente) .
Por otra parte se estableció en la cláusula SEXTA: Este contrato es personal, LA ARENDATARIA se compromete según las condiciones expresas del RRENDADOR o propietario , la compra del inmueble en seis (06) meses de plazo para la legalización del documento por la cantidad establecida de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 120.000,oo) durante el periodo que establecemos a partir de la negociación de este contrato no podrá caerlo ni sub-arrendarlo parcialmente el inmueble arrendado, y en su cláusula DÉCIMA del contrato : “ Este contrato respecto a la ARRENDATARIA es de carácter personal no pudiendo cederlo o traspasarlo sin la autorización previa y escrita de la otra parte el incumplimiento por la ARRENDATARIA de acuerdo a lo establecido por EL PROPIETARIO en caso tal de que NO SE LLEGUE A LA NEGOSIACION (sic) DEL INMUEBLE EN EL PLAZO ESTABLESIDO (sic) EL PROPIETARIO TENDRA LA FACULTAD DE INICIAR LOS TRABAJOS en el inmueble si no hay acuerdos en la negociación del mismo, esta deberá entregar inmediatamente el inmueble




arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y pagarle a EL PROPIETARIO los cánones arrendaticios vencidos y por vencerse hasta la terminación del contrato así como los daños y perjuicios que genere su incumplimiento, quedando consecuencialmente EL PROPIETARIO en libertad de vender el señalado inmueble a otra persona…” (trancripcion textual )
Desprendiéndose que en principio la voluntad de las partes ha sido iniciar una relación arrendaticia a tiempo determinado por seis meses con el compromiso de la arrendataria de adquirir el inmueble en el mismo plazo, surgiendo posteriormente un nuevo contrato al no cumplirse con la adquisición del inmueble como se había planteado que establece entre otra cosas el plazo de duración del contrato, siendo siempre la intención de las partes mantener una relación arrendaticia a tiempo de terminado teniendo como inicio el 01-11-2008 al 30-04-2009, teniendo en particular que ambos contratos se pactan como prorrogas de conformidad a lo establecido en el articulo 38 LAI , señalándose en la ultima parte de la cláusula DECIMA …quedando consecuencialmente EL PROPIETARIO en libertad de vender el señalado inmueble a otra persona.
Actuando el actor a fin de que no se reconduzca el contrato marcando la finalización del mismo al notificar a la arrendataria en fecha 22-05-2009 a través de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en los siguientes términos: Que el 30 de Abril de 2009 venció el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2008…el cual tenia una duración de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de noviembre del 2008 hasta el 30 de abril de 2009, que a partir del 01 de mayo del 2009, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente a la prorroga legal.. la cual es de seis (06) meses.

Del análisis del contenido de los contratos suscrito por las partes y la notificación efectuada a la arrendataria se desprende que la relación arrendaticia ha tenido un lapso de mas de un año si consideramos que la misma se inicio en fecha 15 de enero de 2008 con el primer contrato hasta el segundo que venció el 30 de abril de 2009, comenzando a computársele la prorroga legal a partir del 01 de mayo de 2009. si de conformidad a lo establecido en el articulo 38 a) LAI “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se




prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Quiere decir que en el primer contrato que inicio en fecha 15-01-2008 al 15-07-2008 la prorroga legal era hasta el 15 de enero de 2009, habiéndose celebrado el segundo contrato en fecha 01-11-2008 hasta el 30-04-2009, es decir estando vigente la prorroga legal del primer contrato, y siendo la fecha de conclusión del segundo contrato el 30 de abril de 2009 se comenzaba a computar la prorroga legal desde el primero de mayo de 2009, lo que a criterio de esta juzgadora no puede computarse por lapso distinto de cada contrato sino una longitud de tiempo seguido que da inicio a una relación arrendaticia es decir la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de enero de 2008 y su vencimiento se pauto para el 30 de abril de 2009, manteniéndose la condición de un contrato con termino o a tiempo determinado que debe computarse por tratarse de las mismas partes, el mismo inmueble, una misma relación arrendaticia desde su fecha de inicio a su fecha de culminación de acuerdo a la voluntad de las partes al suscribir los contratos de arrendamientos, a los efectos de computar de la prorroga legal, todo lo cual nos indica que la relación arrendaticia se prolongo por espacio de un (1) año tres (3) meses y quince (15) días y de conformidad a la norma especial y la notificación realizada a través de la Notaria efectivamente la prorroga legal se comenzaba a computar el 01 de mayo de 2009, de lo que se infiere que la prorroga legal de conformidad a lo establecido en el articulo 38 LAI en su literal b) le corresponde un año “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco(5), se prorrogara por un lapso máximo de un(1) año. “
Siendo oportuno citar al autor Arquímedes Enrique González Fernández en los comentario de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación al articulo bajo análisis “ Es bueno tener siempre presente que cuando no exista solución de continuidad entre un contrato y uno sucesivo, la prorroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. Si existe solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto. Opinan al respecto autores como Henríquez y Kiriakidis: “ Que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro




contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos esta refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble” (3ra edición, 2001- Pp. 94)

Estando así las cosas se desprende claramente que la prorroga legal a que tiene derecho la arrendadora debía extenderse hasta el 30 de abril de 2010; sin embargo se puede observar que en febrero de 2010 la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por estar la demandad insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos de Octubre , Noviembre y Diciembre de 2009 y enero de 2010, para lo cual aporto un legajo de facturas emitido por el actor a distintas personas a efectos de verificar la correlación de la numeración de las mismas, de la cual no se observa la factura correspondiente al mes de Septiembre de 2009 pagada por la arrendadora , sin embrago existe una factura del mes de Octubre que la parte demandada arguye fue emitida por error por cuanto correspondía realmente al mes de Septiembre, y que este tribunal luego de verificar el orden correlativo de las facturas pudo constatar que no se evidencia la factura correspondiente al mes de Septiembre de la demandada, por lo que puede tenerse como cierto la planteado, emitida por error la factura del mes de septiembre en vez de la del mes de octubre de 2009 , mas aun cuando la demandada no demostró lo contrario; Por otra parte cursa en autos expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado alfanumérico FP02-S-2009-005771,donde la demandada inicio procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en fecha 30 de Noviembre de 2009 consignando la cantidad de Mil Bolívares correspondiente al mes de Noviembre de 2009, siendo admitido por el tribunal de la causa en fecha 07 de Diciembre de 2009, consigna el 18 de diciembre de 2009 el mes correspondiente a Diciembre 2009 , el 03 de marzo consigna el mes de enero de 2010, el 30 de abril de 2010 consigna el mes de Febrero de 2010, el 26 de julio consigna el mes de Marzo con fecha de deposito del 3 de junio de 2010 y el 30 de julio consigna el mes de abril de 2010 con fecha de deposito bancario 12 de julio de 2010.




En la presente causa se demanda la resolución del Contrato por el incumplimiento en los pagos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y enero de 2010, desprendiéndose del expediente de consignación de cánones que dichos cánones no fueron depositados de conformidad a lo establecido en el contrato estableciendo la cláusula cuarta…”La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente a EL PROPIETARIO o a su apoderado legal el primer día (01) o a los cinco días de cada mes vencido…” considerando que el mes correspondiente a Noviembre de 2009 fue efectuado el 30 de ese mismo mes, el 18 de diciembre de 2009 fue consignado el canon correspondiente a dicho mes y el mes de enero fue depositado en fecha 03 de marzo de 2010; por otra parte tomando en cuenta lo establecido la LAI en su articulo 51 que es del siguiente contenido “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrillas del Tribunal)
Evidenciándose que el mes de Octubre de 2009 no fue cancelado por la demandada, así mismo se desprende que los cánones correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2009 excedieron su limite de fecha en el pago oportuna de conformidad a la cláusula contractual y a la norma transcrita al ser consignado pasado el lapso en ellas señaladas.
Tratándose de un contrato a tiempo determinada y habiéndose evidenciado el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos como se había pactado hacen procedente la resolución del contrato de arrendamiento que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios “ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”






Habiendo concluido el termino contractual y encontrándose la demandada en el lapso de la prorroga legal e incumpliendo el pago de los cánones de arrendamientos mensuales tal como se había convenido en el contrato y sobrepasado los limites del lapso legal es impretermitible declarar con lugar la pretensión de la parte actora.

En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la actora y en consecuencia: condena a la demandada ciudadana MERLIS ASTUDILLO a:

PRIMERO: Entregar libre de bienes y personas el bien inmueble que ocupa como arrendataria ubicado en la calle Santa Elena, Sector pueblo nuevo, Barrio Negro Primero, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Pagar el canon correspondiente al mes de Octubre del año 2009, a razón de Mil Bolívares, así como las que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble .
Por cuanto consta expediente de consignación de cánones de arrendamientos el actor deberá solicitar la entrega de los cánones consignados a su favor por ante el Juzgado de la causa, comprendiéndose en dicho expediente las consignaciones correspondiente a los meses de Noviembre , Diciembre del 2009 y Enero de 2010, así como otros meses que no fueron reclamados en la presente causa.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costa a la demandada.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación a las partes.






PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2010 - AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA .

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12: 30 M.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.


ASUNTO: FP02-V-2010-000131
RESOLUCION Nº: