REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001203
NUMERO DE RESOLUCIÓN: PJ02420100000246
Con vista a la anterior demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA GANGEMI DE GORGONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.572.974, en su carácter de presidenta de la Firma Mercantil, INMOBILIARIA TEPUY C.A, debidamente asistida por los ciudadanos MAILYS LEAL, ROBERTO CAMINERO Y HECTOR RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs° 143.609, 53.837 y 145.261, mediante la cual demanda a la ciudadana LEIDA AVILA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.117.405, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa; por cuanto debió accionar la Resolución del Contrato por falta de pago en vez de fundamentar su acción en el desalojo como quedo plasmado en el libelo,.- Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que la acción interpuesta se fundamenta en la causal establecida en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) debiendo tomar en cuenta el tipo de contrato en cuanto a su tiempo o plazo que es en definitiva lo que va a marcar la diferencia a la hora de escoger la acción a intentar dependiendo si se trata de un contrato a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI debe tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; Puede apreciarse que el demandante solicita el Desalojo por haber dejado de cancelar las mensualidades de los meses correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010 atinente a la relación arrendaticia suscrita entre las partes a tiempo determinado, encontrándose esta situación sujeta a que se trate de contratos a tiempo indeterminados. Es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma, en sus artículos 38 y siguientes; Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; por lo cual ante esta situación no debe admitirse la demanda; Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la (LAI), no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no activo correctamente la acción por cuanto la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminados y de acuerdo con las causales del articulo 34 de la LAI; siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, Así se decide.-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
ABG.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha 21 de Septiembre del año 2010, se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 p.m
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-
|