REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000083
Nº de Resolución: PJ02420100000250
Con vista a la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÒN interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESUS HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.024.535, debidamente representada por la ciudadana LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.642, mediante la cual demanda al ciudadano JAIRO ALEXANDER FREIRE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.569.764, esta juzgadora observa lo siguiente: En el presente asunto ha sido demandado el Cobro De Bolívares Via Intimación y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento el contrato de préstamo fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Este tribunal pasa a analizar la pretensión de la parte actora quien demanda la ejecución del contrato de préstamo suscrito entre las partes y se obligue al pago de la suma adeudada. En su petitum señala: El pago de Noventa y Cuatro Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 94.000,oo) que representa el importe de la suma adeudada, al pago de intereses moratorios de la suma de dinero no cancelada, el pago de las costas y costos del presente proceso, la indexación y corrección monetaria del importe de lo adeudado desde el 29 del mes de agosto de 2008 hasta la total cancelación de lo demandada, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo…( Negrilla y Subrayado nuestro).
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el cobro de bolívares por incumplimiento del contrato de préstamo, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora en su petitum se extiende al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo.
El artículo 640 establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-

Observa quien aquí decide que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo del no cumplimiento en el pago de unos instrumentos cambiarios, en este caso “Contrato de Préstamo” no es menos cierto que éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.- Así las cosas, tenemos que la acción de Cobro de Bolívares esta dirigida a solicitar el pago de una cantidad de bolívares, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar el pago de la suma principal demandada, mas los intereses a que hubiere lugar que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, a titulo indemnizatorio los daños y perjucios derivados del incumplimiento contractual, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”…………………………….. Visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Cobro de Bolívares Via Intimación es un procedimiento especial, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-

A tal efecto observa esta sentenciadora, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante.- En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “
Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Así mismo puede encontrarse en los pronunciamientos de nuestro máximo tribunal en casos similares a este tenemos: S.C, Sentencia 3045 de fecha 02-12-02, S.C Sentencia 834 expediente 02-0570 de fecha 24-04-02 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON H, Sentencia del 27-04-01 S.C.C con ponencia del magistrado CALOS OBERTO VELEZ.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano FELIPE DE JEEUS HERNANDEZ PINTO contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER FREIRE CARRILLO. ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Septiembre del año 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-

Expediente N° FP02-M-2010-0000083
RESOLUCION N° PJ0242010000250


Orlando.-