REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º
Expediente N° FP02-V-2010-00000236
RESOLUCION N° PJ0242010000251
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ABATE MAURO y VIOLETA YUMIRI RIVERO DE ABATE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.873.902 y 5.556.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO IRAZABAL LOPEZ Y RITA ELENA SARMIENTO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.309.730 y 3.181.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 11.009 y 50.132, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA y RAIZA VALLEE para el primer demandado nombrado, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 48.635 y 32.880, y DANIELA MARES BOLIVAR en su carácter de Defensora Judicial de la demandada anteriormente identificada, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.766.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa que en la presente causa se opuso cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de
Procedimiento Civil en su numeral 6 el cual es del siguiente tenor “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Por su parte el articulo 78 establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este orden de ideas tenemos que la parte demandada plantea la mencionada cuestión previa en los siguientes términos:
(…) los accionantes a lo largo de su escrito relacionan lo siguiente: i) La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Violeta Abate y el demandado de autos, ciudadano Leandro Irazabal; ii) el presento incumplimiento del ciudadano Leandro Irazabal de entregar el inmueble arrendado al finalizar la prorroga legal; iii) el supuesto derecho de pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento; iv) el supuesto derecho de percibir un resarcimiento por daños y perjuicios; v) finalmente demandan en acción de desalojo del inmueble arrendado a los ciudadanos LEANDRO IRAZABAL LOPEZ y RITA ELENA SARMIENTO de ARMAS, suficientemente identificado en autos del expediente , para que desocupen y entreguen el inmueble arrendado, paguen los cánones de arrendamientos vencidos y los insolutos o en su defecto sean compelidos por el juzgado en el cumplimiento de las siguientes peticiones: … al establecerse el conjunto de peticiones en las formas antes relacionadas , ha incurrido el demandante en la acumulación prohibida a la que se contrae el articulo 78 del Código de procedimiento Civil por excluirse las pretensiones relacionadas en los puntos 1 y 3 del petitum de la demanda. En efecto al pedirse el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado , libre de bienes y personas, tal y como fue convenido en la prorroga legal del contrato de arrendamiento por las partes signatarias del mismo, cuyo cumplimiento se demanda conforme la cláusula segunda del contrato, nos encontramos bajo un supuesto de una acción derivada del cumplimiento de un contrato, prevista en la ley para los contratos por tiempo determinados, sin embargo, los demandantes en la parte previa de las peticiones pormenorizadas indican que la acción intentada lo es la de desalojo y a tal efecto, bajo el supuesto de la existencia de falta de pago de los cánones de arrendamiento, demandan el pago
de las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas así como de las que se sigan generando hasta la efectiva desocupación del inmueble.
Como consecuencia de lo expuesto, al excluirse las pretensiones que se deducen del libelo de la demanda y del petitum, nos encontramos bajo el supuesto de acumulación prohibida al que se refiere el articulo 78 del Código de procedimiento Civil , oponible como cuestión previa conforme el articulo 346 ejusdem, cuestión que hace inadmisible la demanda.
Así mismo argumenta la parte demandada sustentada en sentencias emitida una por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil del Transito de esta circunscripción Judicial en expediente FP02-R-2009-00314 de fecha 12 de febrero de 2010 y en la sentencia emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Abril de 2006, Exp N° BH02-V-2002-00076. donde sostienen la inadmisibilidad de la demanda por la incompatibilidad de procedimientos dada la naturaleza de pretensiones.
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 98 y 99 del presente expediente los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen a todo evento la cuestión previa por ser falsos los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación por cuanto no han incurrido en la acumulación prohibida a la que se contrae en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por lo que debe declararse improcedente ya que todo el petitorio del libelo tiene relación directa con el contrato de arrendamiento firmado y debe tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por un procedimiento ordinario, razón por la cual ratifican al tribunal que obligue al arrendatario a entregar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamientos a la arrendataria, indicando que las pretensiones no se contradicen entre si, no son incompatibles, siendo el objeto principal de la acción recuperar el inmueble, ratificando igualmente los petitorios formulados en
su libelo de demanda.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Ahora bien es necesario a fin de determinar la posible incompatibilidad de procedimientos anunciada por la parte demandada analizar la pretensión de la parte actora; Del libelo de la demanda se desprende que la actora señala: que existe un documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 30/10/2006, anotado bajo el Nº 71, Tomo 107, la existencia de un contrato de arrendamiento (prorroga Legal por tiempo determinado) celebrado sobre una casa quinta S/N propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la calle segunda, sector la Mariquita de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el inmueble propiedad de su representado fue arrendado por parte de VIOLETA YUMIRI RIVERO DE ABATE al ciudadano LEANDRO IRAZABAL LOPEZ, por un lapso de UN (1) año fijo como prorroga legal contados a partir del 01/10/2006 con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo). Asimismo, argumenta que el referido demandado a incumplido reiteradamente con el contrato de arrendamiento, es decir, entregar el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado, causando un daño mayor al no poder disponer oportunamente de dicho inmueble y vencido como se encuentra la prorroga legal se niega a entregar y cancelar los cánones de arrendamientos del inmueble, realizando el ultimo pago en fecha 30/12/2009 que corresponde al mes de mayo de 2009 y hasta la presente fecha se encuentra insolvente con el resto de los cánones de arrendamiento y tampoco lo a realizado por ningún otro tribunal
bajo la modalidad de consignación arrendaticia, incumpliendo de esta manera con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a NUEVE (9) mensualidades continuas específicamente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 enero y febrero de 2010, y vencido la prorroga y encontrándose insolvente tanto el arrendatario y su fiadora están obligados a entregar el inmueble que ocupan, por lo que acuden a este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos LEANDRO IRAZABAL LOPEZ y a la ciudadana RITA ELENA SARMIENTO DE ARMAS al DESALOJO, al pago de los gastos extrajudiciales, los cánones de arrendamientos vencidos y no canceladas, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. (subrayado nuestro)
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el desalojo del inmueble por la falta de pago, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende a el resarcimiento de daños y perjuicios.
El artículo 33 de la referida Ley reza lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Teniendo así que además de pretenderse el desalojo del inmueble la parte actora pretende la indemnización por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del arrendatario y de la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas en el contrato en los términos convenidos, estimados prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000) tal como puede leerse del numeral 4 del petitorio de la demanda
Como ya quedo establecido el desalojo de inmuebles se tramita de conformidad a lo que señala el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve que contempla el código de procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, estableciendo las causas taxativas de procedencia del desalojo en su articulo 34.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el resarcimiento de los gastos extrajudiciales en que han incurrido ante el grave incumplimiento que se les ha causado, tales como cobranzas, honorarios de abogados, gestiones de cobro, traslados, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares tres mil , en tercer lugar solicitan el pago de los cánones adeudados por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs 3.600,00). En el punto cuarto la indemnización por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del arrendatario y de la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas en el contrato en los términos convenidos, estimados prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000) y en el punto 5 al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que reclaman, con la actualización del valor de la moneda hasta la sentencia definitiva
De lo que se puede inferir del libelo de la demanda que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte al si bien el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; así como tampoco se puede tramitar simultáneamente pago de honorarios profesionales como lo pretende la actora.-
Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar la entrega del
inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del por, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-:
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001,
en relación al tema en los siguientes términos: “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de
pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “
Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no
puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo inpretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Ahora bien, por los motivos antes expuestos este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, Así se decide.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por los ciudadanos GIUSEPPE ABATE MAURO y VIOLETA YUMIRI RIVERO DE ABATE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.873.902 y 5.556.189, respectivamente en contra de los ciudadanos LEANDRO IRAZABAL LOPEZ Y RITA ELENA SARMIENTO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.309.730 y 3.181.497.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Gustavo.-
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