REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º

Vistos "sin informes de las partes"
Asunto: FP02-V-2010-000746
N° de Resolución: PJ0242010000252

PARTE ACTORA: DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.342.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DEL CASTILLO PRADO, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA, bajo el Nro. 106.595, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS MARTINEZ y VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.899.383 y V- 8.889.638, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.607, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

1.- DE LA PRETENSION:
Alega la parte actora las siguientes pretensiones:
I
PRIMERO:
• Que es propietario exclusivo de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la Calle la gallera cruce con Calles Las Flores y Libertad) también llamada





Libertador, Barrio Vista Alegre, de esta Ciudad.
• Que la casa originariamente estaba destinada para comercio, construida con bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento con todas sus bienhechurias y servidumbres, incluyendo una gallera, enclavada en un terreno municipal, cuando la adquirió, su vendedor ROBERTO COVAULT ORONOZ, mediante operación de compraventa de la ciudadana CARMEN ESPINOZA DE GOMEZ, con Cédula de identidad Nº V- 760.291, tal como se evidencia de documento autenticado por ante Notaría en fecha 16-07-91, bajo el Nº 95, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en el citado año 1991.
• Que luego de esa adquisición le realizó a dicha casa las siguientes mejoras o anexidades: dos (02) salones grandes para comedor con su respectiva cocina, tres (3) baños: uno (1) para damas y dos (02) para caballeros, un (1) salón de juego con baño, un (1) salón para depósito, un (1) salón para laboratorio y montaje, un(1) salón para oficina, una (1) habitación con baño destinado a dormitorio, un (1) salón destinado a bar con sala de espera, doce (12) puestos con sus respectivas jaulas para gallos y un (1) corredor amplio.
• Que todo ello consta de documento Título Supletorio, debidamente decretado por el Tribunal competente en fecha 06-05-1991, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro subalterno del hoy Municipio Autónomo Heres con sede en esta Ciudad, en fecha 10-12-1992, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año 1992, y el terreno donde se halla enclavada la casa inicialmente para comercio, ya descrita, el cual consta de una superficie de SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (703,98 M2), tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la citada Calle Libertad, con 25,20 metros, SUR: con Calle Las Flores, con 24,50 metros, ESTE: con casa y solar que es o fue del ciudadano CRUZ LOPEZ, con 31,00 metros y OESTE: que es su frente, con la citada Calle La Gallera, con 27,30 metros, y le perteneció a dicho ciudadano (su vendedor) por compra que le hizo al Concejo Municipal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, tal como se evidencia de copia certificada del documento de compraventa, debidamente protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 3º del Cuarto Trimestre del año 1992 y Cédula Catastral, emanada de la Alcaldía del





Municipio Autónomo Heres, que anexa marcada “XI”, y en su carácter de propietario se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo que respecta a la firma de su vendedor, en fecha 03-04-2009 y en la Notaría Pública Primera de esta Ciudad, en cuanto a su firma, el pasado 31-07-2009. Copia de dicho instrumento, lo acompaña marcado “X”.

SEGUNDO:
• Que con el carácter antes expresado de propietario, el inmueble anteriormente descrito, dio en arrendamiento con opción a compra, en fecha 31-03-2009, mediante documento privado, que acompaña marcado “X-2” , a los ciudadanos ALEXIS MARTINEZ Y VIXOLILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ, ya identificados, y con domicilio en el descrito inmueble.
• Que dicho arrendamiento se pactó por una duración de seis (6) meses fijos y sin prórroga y por un canon mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00).
• Que como inicio del contrato se estableció el día 01-04-2009 hasta el día 01-10-2009.
• Que no cancelaron los arrendatarios ningunas de las pensiones de arrendamiento del contrato vencido.
• Que el actual co-arrendatario, anteriormente y por más de dieciséis (16) años ocupó en calidad de comodatario, según convenio verbal con su anterior dueño ROBERTO COVAULT ORONOZ, luego con el carácter de propietario por una negociación del inmueble (casa y terreno), consistente en su venta a crédito con el señor COVAULT y que motivado al incumplimiento por parte del comprador, el ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ, resolvieron dicho contrato de venta a crédito de mutuo y común acuerdo, vendiéndole por último el sr. COVAULT dicho inmueble.
TERCERO:
• Que por cuanto el día 01-10-2009, venció el descrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin que los arrendatarios hayan cumplido con su obligación de cancelar las seis (6) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del pasado año 20009, y a pesar de haberse prorrogado por una vez, el pasado día 01-04-2010, sin que haya cancelado, los otros seis (6) cánones vencidos, correspondientes a




los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009 y los correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO y el último vencido, el mes de ABRIL, estos últimos cuatro (4) meses, correspondientes al corriente año 2010, cuyos recibos impagados (en total trece (13) marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”) consigna en un (1) legajo marcado con la letra “X-3”, lo que alcanza la suma global de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.100,oo). (sic)…
• Que además dichos arrendadores han autorizado a terceras personas, sin su consentimiento, a realizar reformas en el inmueble, derrumbando paredes y construir bienhechurias en el área de terreno desocupado y que forma parte del inmueble arrendado.
• Que es por ello que ocurre a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos JOSE ALEXIS MARTINEZ y VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por su persona con el carácter de propietario-arrendador y los arrendatarios-optantes, en fecha 01-04-2009, y como consecuencia de ello, a entregarle el inmueble completamente desocupado y subsidiariamente demanda la cancelación de las pensiones de arrendamiento insolutas a que se contrae dicho contrato, su prórroga y las que se sigan venciendo, hasta la completa desocupación del inmueble.
• Que demanda asimismo, el pago de las costas procesales para lo cual estima esta acción en VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) el equivalente a Cuatrocientas Unidades Tributarias al valor actual de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo) cada una, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la fundamenta en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que solicita de este Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, acordándose el depósito de dicho inmueble en su persona
• Que se reserva el ejercicio de cualquier acción de carácter civil o penal que se derive de la ejecución de dicho contrato.





• Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarad con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 19-05-2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó anotarla en el registro de causas respectiva y se libro boleta de citación a la parte demandada ciudadanos JOSE ALEXIS MARTINEZ y VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ; para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que procedan a dar contestación a la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble casa y terreno, ubicado en la Calle La Gallera cruce con calle las flores y Libertad, también llamado Libertador, Barrio Vista alegre (antes las Moreas) , Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, incoada en su contra por el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ. Todos supra identificados. Se libró compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al pié de la misma se ordenó entregarla al alguacil a los fines de practicar la citación.

3.- DE CITACION:
En fecha 26-05-2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ, quien se negó a firmar la misma, y en fecha 01-06-2010, este Tribunal dictó auto acordando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y libró la correspondiente boleta de notificación.- En fecha 08-07-2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ, quien se negó a firmar la misma, y en fecha.- En fecha 14-07-2010, el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, asistido del abogado en ejercicio CARLOS DEL CASTILLO, supra identificados, consignó diligencia solicitando se libren boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha 23-07-2010 dictó auto acordando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y libró la correspondiente boleta de notificación.



Procediendo en fecha 29-07-2010, la Ciudadana LOYSI MERIDA Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres, a hacer constar que dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-10, el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ consignó diligencia solicitando de este Juzgado se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

4.- DE LA CONTESTACION:
Estando en su lapso legal los demandados JOSE ALEXIS MARTINEZ y VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ proceden a contestar la demanda debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.607, y lo hacen en los siguientes términos:
• Rechazan y contradicen la presente acción en todas y cada una de sus partes, en los hechos que la motivaron y el derecho en que pretende fundamentarla la parte actora.
• Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión de la parte actora al presentar un contrato de arrendamiento que es falso en su contenido y además que jamás han suscrito como arrendatarios sobre una casa ubicada en la Calle Las Flores cruce con calle la Gallera del sector Vista alegre de esta Ciudad. Alegan que la parte actora y según documentos de una supuesta y negada propiedad, indica que ROBERTO CAVAULT ORINOZ, C.I. 943.199, al parecer de improviso como el dueño de dicha casa y terreno, vende a la parte actora, abogado DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, ya identificado, el inmueble referido, según documento autenticado el 03-04-2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en lo que respecta al presunto vendedor ROBERTO COVAULT ORONOZ, y documento Autenticado el 31 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 42, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría en lo que respecta al comprador DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, con los cuales se observa claramente que el prenombrado ciudadano, antes de ser dueño de dicha casa que tampoco reconocen como tal, ya arrienda la misma y dice ser su propietario, si toman en cuenta su Cláusula Cuarta donde se indica que el plazo de duración de dicho contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01-04-2009 hasta





el 01-10-2009, es decir, cuatro (4) meses antes y según su falsa indicación, les otorga en arrendamiento con opción a compra un inmueble del que dice ser su propietario pero que con la documentación existente se demuestra que no lo es y la falsedad que gira en todo ello, dándole en ese carácter y comprometerlo a su venta sin cualidad alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la actora, al establecer en el contrato de arrendamiento que califican de falso, su obligación que trata de endilgarnos en cuanto a la cancelación de un canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), mensuales y su compromiso de adquirir dicha casa en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
• Que habida cuenta de lo anteriormente expuesto, niegan, rechazan, y contradicen la malsana intención de la parte actora con respecto al contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual como ya se dijo nunca fue firmado por ellos y en realidad y como sucedió, lo presenta privado porque lógicamente no tuvo oportunidad de autenticarlo sin sus firmas, lo cual los motiva y obliga a desconocerlo en su contenido y firma y en consecuencia, formalmente lo tachan por falso en todas y cada una de sus partes.
• Que con la formal tacha del falso contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, hacen de su conocimiento que por más de treinta (30) años han ocupado el inmueble que habitan con su grupo familiar, en forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida, no equívoca y sin que nadie les hubiese disputado ese derecho, tal como es conocido por la generalidad, por sus vecinos y por el Consejo Comunal de Vista alegre II y están seguros de las razones que les asisten, a pesar de los vejámenes y maltratos verbales y psicológicos de los que han sido víctimas por parte del abogado DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, quien permanentemente los acosa y hostiga incluso con amenazas.
• Que dan así por contestada la demanda que en su contra incoara el abogado DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, esperando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

** En fecha 05-08-2010, el ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ GARCIA, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.792, presentó diligencia solicitando se le expida una copia simple del presente expediente. Lo cual fue acordado por este Tribunal





mediante auto de fecha 10-08-2010.

** En fecha 10-08-2010, este Tribunal dictó auto, dejando constancia que siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha alegada por los demandados en el Escrito de Contestación a la Demanda, éstos no comparecieron, y vencido como fue el término indicado en el artículo 440 del código de Procedimiento civil sin que los tachantes hubieren presentado escrito formalizando dicha tacha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, declara terminada la incidencia.

** En fecha 10-08-2010, el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, presentó diligencia, exponiendo que por cuanto los demandados no formalizaron la tacha, solicita de este tribunal ente el desistimiento tácito de la tacha incidental de marras, se tenga por reconocido el instrumento tachado, impugnado y desconocido en forma temeraria por dichos demandado. Y que por no haber oportunidad procesal para manifestar su insistencia en hacer valer el instrumento tachado, al no haber formalización, ya que tal oportunidad se presenta en la contestación a esta, solicita de este Tribunal, le otorgue todo su valor probatorio a dicho instrumento (el contrato de arrendamiento9 y demás recaudos acompañados al libelo de la demanda, y anexa en dos (2) folios útiles doctrina al respecto.

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION:

PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:

CAPITULO I
Reproducen el mérito favorable de los autos, en especial de las presunciones que se extraen del escrito de la contestación de la demanda y del desistimiento tácito de la tacha incidental propuesta por los demandados oportunamente, al no formalizar la misma en el término legal. En la Contestación de la Demanda: Al hacer valer que no conoce a su causante a título particular (su vendedor), ciudadano ROBERTO COVAULT ORONOZ, en la adquisición del inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda. En la contradicción de negarle la propiedad del inmueble y luego, la admiten, a partir de la fecha de la firma (del actor) en el documento ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, y





por ello cuando suscribió el contrato de arrendamiento todavía no era dueño de ese inmueble, es decir que sí admiten que soy el propietario del inmueble. Además no explican, con qué título poseen el inmueble desde hace más de treinta (30) años (comodatarios, poseedores, usufructuarios, propietarios o invasores, etc.) de donde se infiere que son pareja desde que ella tenía trece (13) años y él catorce (14). Del desistimiento de la tacha: Se extrae que el Contrato de arrendamiento recuperó su fuerza probatoria, para tenerse por probado todos sus elementos, como el consentimiento, objeto y causa así como el precio del canon de arrendamiento, su duración, etc.

Del análisis del presente capitulo se quiere destacar el valor probatorio del contrato suscrito entre las partes , en el cual se convenía el arrendamiento del inmueble por un lapso de seis meses y el compromiso de compra venta; documento este que los demandados desconocieron y tacharon al negar que lo hayan suscrito, sin embargo siendo la oportunidad para la formalización de la tacha no la formularon, teniendo en consecuencia dicho instrumento fuerza probatoria. Así se establece.-

CAPITULO II.- DOCUMENTALES
Para demostrar que el inmueble es de su propiedad, consigna en su orden el tracto sucesivo de la misma, con las siguientes documentales:
1. Mediante documento autenticado en fecha 16-07-1990, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 95, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, se demuestra que su causante-vendedor, compró a la señora CARMEN T. ESPINOZA DE GOMEZ, las bienhechurías enclavadas sobre un terreno municipal, constituida por una casa para comercio, donde funcionó por muchos años la gallera de las Moreas. Dicho instrumento, lo acompaña en dos 82) folios útiles, marcado con la letra “K”.

2. Mediante documento protocolizado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo cinco (05) del Cuarto Trimestre del año 1992, se demuestra que su causante vendedor, le fue decretado en fecha 06-05-1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Título Supletorio, sobre unas mejoras realizadas al inmueble. Dicho instrumento lo consigna en copia certificada, en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “K-1”.






3. Mediante documento protocolizado bajo el Nº 16, Protocolo primero, Tomo tercero (3º) del Cuarto Trimestre del año 1992, se demuestra que su causante vendedor, compró el terreno donde están enclavadas dichas bienhechurias al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres en fecha 13 de Junio de 1992. Dicho Instrumento lo consigno en tres (3) folios útiles marcado con la letra “K-2”.

Del análisis de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, y 7 del presente capitulo se desprende el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble hasta llegar al actual propietario y actor al haberse pretendido en principio desconocer su cualidad, por cuanto el contrato de arrendamiento que nos ocupa contiene a su vez la opción de compra del inmueble, por lo que resulta importante establecerlo dentro de las prueba, tratándose de documentos públicos que no fueron tachados, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

4. En vista de que esa gallera fue explotada mercantilmente por el hoy co-demandado JOSE ALEXIS MARTINEZ, con el consentimiento de su dueño (ROBERTO COVAULT ORONOZ) con el nombre de CLUB GALLISTICO LAS MOREAS, con un Registro de Comercio a nombre de dicho co-demandado, quien nunca rindió cuenta a Covault, éste último confiere poder de administración y disposición a la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, quien con tal carácter hizo practicar por ese tribunal a su digno cargo, en fecha 02-11-2007, una INSPECCION OCULAR EN DICHO INMUEBLE, la cual con sus resultas y apoyo fotográfico, la consigna en cincuenta y dos (52) folios útiles marcada con la letra “K-3”.
Del análisis de la Inspección ocular no se desprende ningún elemento que pueda contribuir a la solución de la litis, por cuanto los puntos en discusión en la presente causa es el incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y lo relativo a la opción de compra del inmueble, aun cuando se trata del inmueble que origina el asunto en conflicto, este Tribunal lo desestima.
5. Marcado “K-4”, consigna Recibo de Impuestos Municipales a dicho Club. con estos recaudos resulta extraño y temerario a la vez, que en la contestación de la demanda, se refieran al señor Covault, con alguien ajeno y que nunca han conocido. Por ello pide sacar elementos de convicción






(presunciones hominis), de que los demandados si saben quien es Roberto Covault Oronoz y que si están conscientes de que siempre fue el propietario de ese inmueble desde mediados del año 1990.

Del análisis del recibo presentado se observa que el mismo se encuentra en copia simple y que se refiere al pago de los impuestos municipales del club que funcionaba en el inmueble bajo discusión , no encontrando quien decide elemento alguna que pueda tener a la solución de la litis, por lo que se desecha.- Así se decide.-

6.- Practicada la INSPECCION OCULAR, se logró después de citado por la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, el co-demandado JOSE ALEXIS MARTINEZ, celebra una transacción privada, donde Covault se compromete a venderle a crédito dicho inmueble y él a comprarle. Tal como se evidencia de instrumento privado de fecha 25-02-2008, el cual lo acompaña y promueve, marcado con la letra “K-5” en un (1) folio útil, y lo opone en toda forma de derecho a dicho ciudadano y espera que no proceda a desconocerlo, impugnarlo y a tacharlo de falso en forma temeraria, porque dicha negociación se formalizó en fecha 27-02-2008, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Primera de esta Ciudad en fecha 27-02-2008, bajo el Nº 47, Tomo 26, en cuanto a la firma del co-demandado JOSE ALEXIS MARTINEZ y en fecha 05-03-2008, bajo el Nª 48, Tomo 19, ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre en cuanto a la firma de ROBERTO COVAULT. Tal operación de compraventa consta de documento que anexa en copia fotostática en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “K-6”. Que aspira igualmente, que el co-demandado no negará la firma así como las que aparecen en las letras de cambio que libró y aceptó en dicha operación, las cuales anexa en orinal, en un legajo de diecinueve (199 folios útiles marcadas con la letra “K-7”, que igualmente le opone en toda forma de derecho y que espera no sean tachadas temerariamente. Con la observación de que pasó casi un año, no canceló ninguna de dichas letras y de mutuo y común acuerdo dicho ciudadano y su hoy vendedor, señor ROBERTO COVAULT, desistieron de dicha venta, cuyo instrumento fue autenticado ante la Notaría Primera de esta ciudad, en el Primer Trimestre del año 2009 en cuanto a la firma del co-demandado JOSE ALEXIS MARTINEZ, documento éste que en el anverso del folio dos (2) contiene también copia de Cédula de él y sus huellas digitales. A simple vista, se dará cuenta de que la firma que aparece en el contrato de





arrendamiento tachado, impugnado y desconocido por los co-demandados, es la misma que aparece en la transacción contenida en el documento signado con la letra “K-5”, en el documento que se ha consignado marcado con la letra “K-6” y las que aparecen en las cambiales consignadas en el legajo marcado “K-7.

Puede observarse que existe una vieja data de relación entre el antiguo propietario del inmueble ciudadano ROBERTO COVAULT y el codemandado JOSE ALEXIS MARTINEZ, respecto al inmueble, sin embargo no se encuentra en discusión la condición de propietario del antiguo dueño del inmueble, por lo que ante la presencia en autos del tracto sucesivo del inmueble hasta llegar al actual propietario que celebra el contrato documento fundamental de la presente causa no hay razón para vincular la relación existente entre dichos ciudadanos, pudiendo en todo caso tenerse como un indicio que en definitiva arroja el incumplimiento desde hace mucho tiempo en cuanto al codemandado. Respecto al inmueble objeto de la causa que nos ocupa. Así se establece.-

7.- Consigna en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “K-8”, documento original que le acredita como propietario del inmueble objeto de arrendamiento, cuya copia anexó con el libelo de la demanda.


8.- Para mayor abundamiento, consigna en copia de cheque Nª 14189404, girado por su persona en contra del banco Banesco de fecha 23-03-2009, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que dió en calidad de préstamo al co-demandado JOSE ALEXIS MARTINEZ, quien le libró y aceptó una letra de cambio ese mismo día con vencimiento el 30-09-2009, la cual fue avalada por la hoy co-demandada VIXOILIA HERNANDEZ. Con ello trae a los autos la contra prueba, de que (el actor) haya amenazado a dichos ciudadanos. Siendo verdadero, en cambio que demandó el pago de dicha letra, en expediente Nº FP02-V-2009-140, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio, en fase de nombramiento de Defensor Judicial a ambos, ya que ellos no han querido ponerse a derecho.
Del análisis del los instrumentos cambiarios que cursan en autos puede tenerse como indicios del incumplimiento entre el codemandado y el







antiguo propietario que siguen existiendo con su actual propietario y actor en la presente causa.-

PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demanda, no presentó el correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas.



DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA


En la presente causa se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de los arrendatarios, en virtud de haberse celebrado el mismo por un lapso de seis meses y adicionalmente se les otorgo con opción a compra el inmueble; nace como una relación arrendaticia el contrato a tiempo determinado con implícito compromiso de dar en venta el inmueble sin que se mencionara ningún plazo para la adquisición del mismo, sin embargo se infiere que la voluntad de las partes fue establecer un lapso de seis meses para la duración de la relación arrendaticia y una vez transcurrido la prorroga legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios perfeccionar la venta, sin que se llegara a precisar nada al respecto, lo cierto es que habiéndosele otorgado valor probatorio al contrato en referencia que corre inserto a los folio ocho y su vuelto no queda duda la intención de las partes que han venido desde años a tras planteándose diversos posibilidades de establecer sus condiciones en relación al inmueble; aun cuando se plantea el cumplimiento del contrato es realmente la resolución del mismo al entenderse como tal la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Encontrándonos con reiterados incumplimiento por parte de los demandados con el antiguo y actual propietario del inmueble, pretendiendo desconocer y tachar el referido documento sin llegar a formalizar la tacha correspondiente ; así tenemos lo establecido en el articulo 1133 del Código Civil“ El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” por su parte el Articulo 1264 establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Estando legalmente




perfeccionado el contrato entre las partes tiene fuerza de ley, siendo en consecuencia de obligatorio cumplimiento , por cuanto los contratantes están obligados a cumplir el contrato de la misma manera que están obligados a cumplir la ley. Dejándose sentado la cualidad de las partes sin que los demandados acreditaran ninguna otra condición en cuanto al inmueble, ni haber demostrado haber pagado los cánones reclamados, sin poder desvirtuar la pretensión del actor es obligatorio para quien decide declararla con lugar

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.342 contra los JOSE ALEXIS MARTINEZ y VIXOILIA DEL VALLE HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.899.383 y V- 8.889.638, y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle la gallera, cruce con calle las flores y libertad, Barrio Vista Alegre (antigua las moreas) en Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1700,oo).

Se condena en costa a la parte demandada

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado








Bolívar a los 27 días del mes de septiembre del año 2010.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID E. FIGUEREDO. LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

Publicada en esta misma fecha conste y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9: 35 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.