REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : FP02-M-2010-000050
N° de Resolución: PJ0242010000255

PARTE ACTORA: ciudadano ROGER LEONARDO DIAZ HITCHER venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad Nº 11.172.316-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres. JOSE ANTONIO MEDINA y LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos. 105.508 y 132.478, corre PODER ESPECIAL al folio 30.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.489.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dr .JUAN CARBALLO abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el Nos 92.642 y 124.944. según poder APUD ESPECIAL que corre al folio 24.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 alega las siguientes pretensiones:

 Que es tenedor legitimo de un Efectos de Comercio representado por 3 letras de cambio, libradas en Ciudad Bolívar, en fecha 16-01-2009 la primera. La segunda letra de cambio en fecha 07-11-2008 y la Tercera letra





en fecha 07-10-2008, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CARMEN FLORES (identificada).
 Que los mencionados títulos cambiarios los acompaña en copia simple marcados X1, X2, Y X3 por las siguientes Cantidades: a) Bs. 1.200,oo, la distinguida como X!, siendo su equivalente a DIEZ Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (22 U.T). b) (sic) Bs. 2.300, la marcada como X2, expresándose su valor en TREINTA Y CIATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T). c) Bs. 1.150, la clasificada como X3, quedando fijo su valor en DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (18 U.T), las cuales son de valor Entendido y que le interpone al firmante antes mencionado, para que las reconozca en contenido y firma, ya que las misma se encuentran vencidas y no han sido pagadas por la obligada oportunamente.
 Que pese a las múltiples acciones extrajudiciales, que tendientes a obtener el pago de los aquí reclamado ha realizado en su propio nombre.
 Que por razone antes expuestas es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente DEMANDA por Cobro de Bolívares, Vía Intimación y sea condenado por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.650,oo) a que monto el capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (144 Bs.) de la letra marcada X1, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (276,00 Bs. Correspondiente a la distinguida como X2, y la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES referente a la marcada X3, a que montan los intereses de mora calculados a la rata de 12% anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.- TERCERO: El pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal en un 25% de acuerdo al artículo 648.-



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL






PUNTO PREVIO
En el presente asunto se pretende el Cobro de Bolívares vía intimación, el pago de los Honorarios Profesionales y el pago de las Costas y Costos del proceso
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

También ha sostenido nuestro máximo tribunal que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue 1.-Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, 2.- Cobro de Honorarios Profesionales, y 3.- el pago de las costas y costos procesales, al señalar: TERCERO: El pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales que prudencialmente tenga a bien





calcular el Tribunal en un 25% de acuerdo al artículo 648.-
fundamentando dicha acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental,








De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso.
como ya quedo establecido el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento por intimación , lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el




demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “

Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo inpretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.

habiéndose establecido lo anterior este Tribunal deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de Abril de 2010 sobre bienes propiedad de la demandada. Así se decide.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la pretensión propuesta por el




ciudadano ROGER LEONARDO DIAZ HITCHER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.172.316 en contra de la ciudadana CARMEN FLORES venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.694.484.
No hay condenatoria en costos por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes en la presente causa por cuanto salio fuera del lapso legal la sentencia.
Líbrese los respectivos oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2010.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-