REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000254
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242010000258
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA y KATIUSKA BELLATRIZ BETANCOURT GUTIERREZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.601.783 y V-14.409.546, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 12/07/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 2001 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Registro Civil de Matrimonios bajo el Libro 1, Tomo M1, del año 2001, al folio 464; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, sector 5, vereda 45, casa Nº 01 de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde el 22 de abril de 2003, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 12-07-2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 27/07/2010.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASI SE DECIDE.- Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA y KATIUSKA BELLATRIZ BETANCOURT GUTIERREZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.601.783 y V-14.409.546, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 19 de junio de 2001 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Registro Civil de Matrimonios bajo el Libro 1, Tomo M1, del año 2001, al folio 464.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO


MEF/LMA/Gustavo