REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-000426
Resolución: PJ0262010000249

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por la ciudadana DANIELYS MARTINEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.217, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar “Fondo Bolívar”, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.936.325, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No 09, Tomo 147, que su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, referido a un vehículo nuevo de las siguientes características: Placas: 11YDAZ, marca: Iveco, modelo: 59.12, año: 2007, color: blanco, serial de carrocería: 8XV0658S57V305419, serial de motor: 81404342210004928, clase: Minibús, tipo: Urbano, uso: Transporte, el cual le pertenece a su representado, según consta del Certificado de Origen de vehículo Nro. AQ-12630 y factura control 0074 de fecha 15 de noviembre de 2006 y en el cual se señala expresamente que el referido vehículo posee reserva de dominio a favor del Fondo Bolívar.

Manifiesta que en el citado contrato se estableció, conforme a la cláusula tercera que el comprador se obliga a devolver el monto del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.231,86) en un plazo de cinco (5) años que incluye tres meses de gracia, correspondiente a sesenta cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.476,51).

Señala que en el presente caso el comprador ha dejado de cancelar a su mandante la cantidad de dieciocho (18) cuotas mensuales, que comprenden capital más intereses ordinarios y de mora generados hasta la presente fecha, lo que evidencia la falta de pago por parte del comprador y su no intención de realizar el cumplimiento voluntario de la obligación asumida, y que la sumatoria de dichas cuotas excede con creces el equivalente a un octavo del valor establecido al vehículo, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, ascendiendo dichas cuotas a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.202,66).

Afirma que múltiples han sido las gestiones que ha realizado su mandante a los fines de lograr por parte del ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, para que de manera amistosa y voluntaria realizara la cancelación de las cuotas mensuales pactadas, resultando infructuosas las mismas, dichas cuotas corresponden a los meses de diciembre de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, respectivamente, las cuales totalizan la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.441,58), sin estar incluidos los intereses de financiamiento ni los intereses de mora, entendiendo que dicho monto se refiere solamente a capital el cual excede de 1/8 y faculta a su representado a ejercer las acciones legales pertinentes y por ello, siguiendo instrucciones precisas de su representada FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR”, procede a demandar al ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, para que convenga en dar por resuelto el contrato celebrado entre ellos, o en su defecto sea compelido en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver y dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su representado FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR” y el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ.

SEGUNDO: En que dicho ciudadano cancele al FONDO BOLIVAR, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.202,66), correspondiente a las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha.

TERCERO: En devolver y restituir a su patrocinado “FONDO BOLIVAR”, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.

CUARTO: Al pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados.

QUINTO: En cancelar las costas y costos que se origina en el presente procedimiento.

Se estimó la presente demanda en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.202,66), equivalentes a ochocientas setenta y seis unidades tributarias (876 UT).
-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la parte demandada, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas en este procedimiento.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Dicha demanda fue incoada por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR” CONTRA el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, fundamentándose la misma en la falta de pago de las cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, suscrita con el comprador, cuotas estas que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, respectivamente, las cuales totalizan, por concepto de capital, la suma CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.202,66), conforme a lo narrado en el escrito de demanda.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.


A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la citada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, disposiciones éstas que otorgan la facultad a cualquiera de las partes de resolver el respectivo contrato si la otra parte no cumple con su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR”, contra el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR “FONDO BOLIVAR” y el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ GOMEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No 09, Tomo 147 y que tuvo por objeto el vehículo Placas: 11YDAZ, marca: Iveco, modelo: 59.12, año: 2007, color: blanco, serial de carrocería: 8XV0658S57V305419, serial de motor: 81404342210004928, clase: Minibús, tipo: Urbano, uso: Transporte.
SEGUNDO: En cancelarle a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.202,66), correspondiente a las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha.
TERCERO: En devolver y restituir a la parte actora “FONDO BOLIVAR”, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
CUARTO: Al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades arribas condenadas a pagar, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda (06/04/10) hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós días (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO