REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000160
Resolución Nº PJ0262010000250
En fecha 30 de Abril de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL LANZ ACOSTA y CARMEN JOFINA LUNA AQUINO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.536.503 y V- 5.556.620 debidamente asistidos por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.335 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre del año 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 646 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1982, al folio 38, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos dos (02): JOSE RAMSAY LANZ LUNA y JEHAN LYM LANZ LUNA. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio, el Algarrobo, calle Algarrobo Nº 24, Sector Sabanita, de esta Ciudad Bolívar, donde permanecieron unidos hasta el día quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000160, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Agosto de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 04 de Agosto de 2010.
En fecha 06 de Agosto de 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: JESUS RAFAEL LANZ ACOSTA y CARMEN JOSE LUNA AQUINO suficientemente identificados en autos, este Representa Fiscal “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JESUS RAFAEL LANZ ACOSTA y CARMEN JOFINA LUNA AQUINO, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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