REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres
Ciudad Bolivar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000267
Resolución Nº PJ0262010000252
En fecha 26 de Enero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MENDOZA y CEMIDA COROMOTO CORASPE de MENDOZA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.873.858 y V- 8.875.784 debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.565 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de Diciembre del año 1981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 642 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1981, Libro Sexto , Tomo Primero, a la pagina doscientos noventa y cinco hasta la pagina doscientos noventa y nueve, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos cuatro (04): YOLIVER DEL CARMEN, ANGEL RAFAEL, LUIS MIGUEL y SALKIS JOEL MENDOZA CORASPE. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 78, barrio las campiñas II, de esta Ciudad Bolívar, motivado a desavenencias de pareja se vieron en la obligación de separarse de hecho el día (28) de Diciembre de 1992 hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº FP02-F-2010-000267, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 06 de Agosto de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 06 de Agosto de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MENDOZA y CEMIDA COROMOTO CORASPE de MENDOZA suficientemente identificados en autos, este Representa Fiscal “no tengo objeción en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MENDOZA y CEMIDA COROMOTO CORASPE de MENDOZA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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