REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2008-000151

El día 25 de septiembre de 2008 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano Julián Martín Urbina en el asunto Nº FP02-T-2007-000039 contra la empresa Transporte Maniapure, C.A., presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Admitida como fue la demanda el día 20 de octubre de 2008 se ordenó la citación de la empresa Transporte Maniapure, C.A., para que compareciera al día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en autos de su citación más dos días que se le concedieron como término de distancia, para que a titulo de contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki.

Ordenada la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar, quien en fecha 09 de diciembre de 2008 le dio entrada.

El día 13 de enero de 2009 la alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de citación en blanco por cuanto la ciudadana Astrid Courlander en su condición de representante de la empresa Transporte Maniapure, C.A., se negó a firmar la respectiva boleta, por lo que el comisionado en fecha 10 de enero de 2009 ordenó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil donde se le comunica la declaración del alguacil.

El día 13 de febrero de 2009 la secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la puerta principal del inmueble donde funciona la Estación de Servicio Yutaje ubicada en la Avenida Libertador de la Población de Caicara correspondiente a la ciudadana Astrid Courlander en su carácter de representante de la empresa Transporte Maniapure, C.A.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de un detenido estudio de las actas que conforman este expediente el juzgador dictará sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La demanda por intimación de honorarios profesionales originados en una condena en costas presentada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki fue admitida por auto del 20-10-2008, pero por una medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional de la cual se dejó constancia en el expediente el 29-10-2008 que está agregada al cuaderno principal la causa se mantuvo suspendida hasta el 28-1-2010 cuando se participó a este órgano jurisdiccional la revocación de esa medida preventiva.

En el interregno, en el juzgado comisionado para la práctica de la citación de la demandada TRANSPORTE MANIAPURE CA., el alguacil dejó constancia de la negativa de la ciudadana Astrid Courlaender, representante legal de la mencionada sociedad mercantil, de firmar la boleta de citación alegando que no sabía de que se trataba. Ant e dicha negativa el juez de Municipio ordenó que se procediera a la notificación prevista en el artículo 218 del Código Procesal Civil.

De esa actuación existe una constancia de la secretaria del Juzgado del Municipio Cedeño (cara posterior del folio 19) en la cual afirma que el 13 de febrero de 2009 fue fijada en la puerta principal del inmueble donde funciona la Estación de Servicio Yutaje ubicada en la avenida Libertador de Caicara del Orinoco librada a Astrid Courlander.

Esta notificación es irregular porque no fue realizada en la forma prevista por el artículo 218 que expresa que la boleta se entregará por el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio con la obligación de poner constancia en autos de haber llenado esta formalidad –la de la entrega- expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado.

Resulta que la ciudadana secretaria del Juzgado del Municipio Cedeño no entregó la boleta a persona alguna, sino que procedió a su fijación en algún lugar del inmueble donde funciona una estación de servicio –Yutaje- cuya conexión, por cierto, con la empresa demandada no se especifica en la constancia. La notificación a la que alude el artículo 218 debe ser entregada a una persona determinada en su domicilio o residencia en prueba de lo cual es una formalidad esencial la identificación del nombre y apellido del receptor de la boleta; esta entrega no puede sustituirse mediante la fijación del acto de comunicación como si se tratara de un cartel de citación (artículo 223 CPC).

Ahora bien, el juzgador advierte que la irregularidad en la notificación de la demandada no es la única que afecta a este proceso. En efecto, la demanda se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25-9-2008. El juicio principal, en el cual se pronunció la condena en costas, concluyó por sentencia definitiva dictada el 2-6-2008 por el Juzgado Superior la cual adquirió firmeza el 27-6-2008 cuando el titular de ese Juzgado negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada. En consecuencia, la reclamación de honorarios profesionales no podía presentarse en el mismo expediente del juicio principal para que se decidiera como una incidencia ni debió ser admitida por este órgano jurisdiccional el cual es incompetente para conocer de esa reclamación ya que ella debe ser resuelta por un tribunal civil competente por la cuantía.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de fallos, el último el Nº 264 del 16-4-2010 en el cual estableció:
En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).


En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

La doctrina supra copiada es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República en razón de lo cual este órgano jurisdiccional decreta la reposición de la causa al estado de que el abogado accionante estime la cuantía de su demanda luego de lo cual procederá a declinar la competencia en el tribunal al que por razón de la cuantía le corresponda conocer y decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de que el demandante estime el valor de su demanda luego de lo cual procederá a declinar la competencia en el tribunal que de acuerdo con dicha estimación debe conocer y decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné



MAC/SCH/editsira
Resolución Nº PJ0192010000391.