REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2010-000039

El 19 de septiembre de 2010 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penal y recibido por este Juzgado el 20 de septiembre de 2010 escrito contentivo de una acción de amparo constitucional por el ciudadano Jhonny Elías Masri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.528, en su carácter de presidente de la empresa TV RIO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 17/07/2002, bajo el Nº 55, Tomo 37-A de los Libros de Registro de Comercio llevado por ante dicho registro, debidamente asistido por la profesional de derecho ciudadana Sory Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que el 15/09/210 recibió TV RIO, C.A. cartel de notificación, donde se le notificó que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó Providencia Administrativa de Multa Nº 2010-00217 declarándolo infractor en el expediente signado con el Nº 018-2007-06-00098. Dicha multa procede, a decir de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, según se desprende de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SS-2010-00217.

Expresó que la misma Providencia Administrativa (SS-2010-00217) le concedió a su representada cinco (05) días hábiles para pagar la multa que asciende a la cantidad de cincuenta y nueve mil treinta y tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 59.033,95), advirtiendo que contra la decisión se podrá interponer el Recurso Jerárquico, para ante el Ministerio del Ramo, dentro los quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la providencia in comento.

Que de la minuciosa revisión y lectura del antes dicho expediente se puede notar con meridiana claridad:

Que no existe ninguna acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 16/11/2004: cuestión esta de vital importancia, puesto de que dicha acta de inspección originó que se instruyese el expediente Nº 018-2007-06-00098 en contra de su representada TV RIO C.A. En consecuencia, dicho acto administrativo de efectos particulares es nulo de nulidad plena.

Riela en los autos que componen el expediente citado los siguientes carteles de notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar:

o Cartel de notificación de fecha 12/07/2007, sin sello ni firma que evidencia que fue recibida por TV RIO C.A.
o Cartel de notificación de fecha 30/07/2010, sin sello ni firma que evidencia que fue recibida por TV RIO C.A.

Que dichos carteles de notificación inficionan de nulidad absoluta al dicho expediente, debido a que evidentemente su representada nunca fue debidamente notificada, cuestión esta que viola el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que lo único que se asemeja a un intento de práctica de notificación a su representada fue un cartel de notificación de fecha 12/07/2007, donde a nombre de su representada recibe y firma una ciudadana de nombre Claudia Arce, quien supuestamente siendo administradora de TV RIO C.A. recibió el cartel de notificación. Al respecto indicó enfáticamente que ni para ese entonces ni nunca ha trabajado en TV RIO C.A. una ciudadana de tal nombre.

Aduce que si se revisa minuciosamente tal cartel, se puede constatar que no está firmado por el funcionario que hace la supuesta entrega, quien no aparece identificado de ninguna manera, al respecto, dentro del expediente acompaña a tal cartel de notificación un informe (folio 6) que carece de:

a) Persona que incoa el procedimiento.
b) La fecha de arriba es 14 de noviembre, la fecha que antecede a la firma del supuesto funcionario es 19 de noviembre, es decir, hay una incongruencia en cuanto a las fechas.

El representante de la empresa querellante señaló como órgano infractor al Ministerio del Trabajo por vía de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, representada por la abogada Isbeliz Gutiérrez.

Expresó igualmente que este Tribunal es competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que lo que se busca no es solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que vulnera nuestro derecho, sino que se ordene la suspensión del pago de la multa impuesta hasta que decidan sobre el particular los tribunales competentes.

Las anteriores son, en síntesis, las razones que mueven al accionante a incoar la acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo debe este sentenciador determinar si es competente para conocer de acciones como la incoada en la cual figura como sujeto pasivo un funcionario de la Administración del Trabajo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con este precepto normativo a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo compete conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, salvo los recursos o demandas que tengan por objeto anular un acto administrativo dictado por las Inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad. Los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración del Trabajo en materia distinta a la inamovilidad parecieran, según una interpretación literal de la norma, caer en la esfera de competencias de los Tribunales Superiores Estadales.

En el asunto a que se contrae la pretensión de amparo constitucional se denuncia como acto lesivo una providencia administrativa que impuso una sanción pecuniaria al accionante por la infracción de las disposiciones sobre pago del salario (artículo 627), fijación de anuncios relativos a días y horas de descanso (art. 628), duración máxima de la jornada de trabajo, días hábiles y trabajo nocturno (art. 629), pago de utilidades o bono de navidad (art. 630), sobre el trabajo doméstico (art. 631), sobre protección a la maternidad y la familia (art. 632), higiene y seguridad industrial (art. 633), porcentaje de trabajadores extranjeros (art. 634) y rebeldía a las citaciones u órdenes de los funcionarios del trabajo (art. 642). Todas estas son materias ajenas a la inamovilidad por cuya virtud la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a juicio de este sentenciador, permanece incólume tal cual lo sostuvo la Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 1318/2001; 133/2002; 2862/2002; 1410/2004; 3517/2005; 4551/2005; 1076/2005; 654/2006 y 347/2006, entre muchas otras.

En consideración a lo expuesto este Juzgador resuelve que la acción de amparo constitucional incoada en contra de una providencia administrativa de imposición de multas dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar corresponde conocerla al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

Sin embargo, al no existir en esta localidad un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo corresponde a este Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil el conocimiento del amparo por vía excepcional como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) y conforme con la interpretación que de dicho precepto legal ha realizado la Sala Constitucional en las sentencia Nros. 932/2000 y 2464/2004. Por consiguiente, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo y así lo decide.

El tribunal ha leído el escrito que contiene la pretensión de tutela de accionante y declara que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo.

En relación con la admisibilidad se observa:

La pretensión del accionante es que se suspenda provisionalmente la providencia administrativa cuestionada hasta que decidan sobre el particular los tribunales competentes. Alega el representante de TV RIO C.A., que la vía jurisdiccional idónea para recurrir el acto administrativo es el correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, pero que ante la inminencia del pago de la multa hace que proceda la pretensión de amparo porque su representada tiene hasta el lunes 22 de septiembre para pagar e interponiendo el lunes (20/11/2010) el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar no tendrían tiempo para evitar el pago de la injusta e ilegal multa.

Este jurisdicente observa que la acción de amparo fue interpuesta el viernes 19 de septiembre de 2010. Partiendo de la premisa, aceptada por el accionante, que el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares es el mecanismo judicial ordinario que debe agotarse para enervar los efectos de la providencia administrativa que impuso a TV RIO C.A., la sanción de multa por infracción de diversas obligaciones pautadas en la Ley Orgánica del Trabajo el juzgador considera que no es óbice para la interposición del mencionado recurso la alegada cercanía de la fecha límite (22/11/2010) establecida para el pago de la sanción pecuniaria.

Por el contrario, la interposición del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo constituye un mecanismo más expedito que una demanda autónoma de amparo por cuanto el ejercicio de aquel recurso obliga al juez contencioso administrativo a emitir un pronunciamiento sobre el amparo a mas tardar dentro de los cinco (5) días despacho siguientes como lo ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que sea menester la notificación del sujeto pasivo en tanto que la acción autónoma de amparo debe ser admitida (3 días de despacho), practicadas las notificaciones del Ministerio Público y el presunto agraviante y fijada la audiencia oral y pública (96 horas) al final de la cual se dictará un fallo que de ser favorable al actor acordará la suspensión –si es que ello es posible mediante el amparo- del acto administrativo.

En el escrito de amparo no se solicitó alguna medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto lesivo, sino que tal suspensión es el efecto que el accionante pretende que se le dé a la sentencia que se dicte al final del proceso; por tanto, deben agotarse los trámites de notificación del represente del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo y esperar a la culminación de la audiencia oral y pública para que el tribunal pueda emitir un pronunciamiento lo que por experiencia común conoce este juzgador que conlleva una demora superior a los cinco (05) días de despacho de que dispone el juez contencioso administrativo para acordar o negar la cautela.

El artículo 6 de la Ley de Amparo en su ordinal 5º reza:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

La Sala Constitucional ha interpretado en un innúmero de fallos el significado de la referida causal de inadmisibilidad; entre esas decisiones pueden mencionarse las sentencias Nros. 2369/2001; 369/2003; 1458/2005; 2128/2006; 1510/2009 y 24/2010. En la sentencia Nº 2128 del 30/11/2006, por ejemplo, la Sala dispuso:

Cabe reiterar, en este orden, que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá el accionante justificar y fundamentar la selección del amparo con prescindencia de la vía ordinaria, lo que esta Sala no advierte en este caso, pues la parte accionante no alegó ni demostró, de forma alguna, la prescindencia de la vía ordinaria por razones de idoneidad y brevedad atendiendo a la gravedad de las violaciones denunciadas y a impedir daños irreparables.

(..)

Cabe destacar que la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que esta norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) Cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente, salvo que justifique en este supuesto, que la vía ordinaria no es idónea, breve o expedita para la restitución de la situación jurídica infringida cuando los daños causados por la violación denunciada pudieran ser irreparables por la definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores el ejercicio del amparo en forma autónoma no es en verdad una vía más expedita e idónea que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar en razón de lo cual la pretensión de tutela interpuesta por el ciudadano Jhonny Elías Masri en representación de TV RIO C.A., deviene inadmisible por no haber agotado el mecanismo judicial ordinario ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Jhonny Elías Masri, en representación de la sociedad mercantil TV RIO C.A., por estar incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000395