REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
Vista la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana Laura Gabriela de Jesús Murzi Quijada, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 19.078.063, debidamente representada por las ciudadanas Omaira Teresa Carett y Vanesa Herrera Tovar, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 36.595 y 132.384, respectivamente, y de este domicilio contra el ciudadano Leonardo Gregorio Murzi Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.576, de este domicilio, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el libelo se lee que la parte actora alega que su padre al separarse de su progenitora ciudadana Yurnis del Valle Quijada Milano, dejó de cumplir con sus obligaciones económicas. Que su madre quedó con la responsabilidad de su manutención, quien a duras penas puede cubrirlas a media. Que ha sido imposible conciliar con su padre a los fines de que colabore con su madre en cubrir sus gastos de manutención y es por lo que acude a demandar a su padre para que se comprometa al pago de obligación de alimento.
Es criterio de este juzgador que la competencia para conocer de todo lo concerniente a fijación de la obligación alimentaría la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la ciudadana Laura Gabriela de Jesús Murzi Quijada debe plantear su pretensión ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ya que en este caso nada obsta a que la accionante solicite la aprobación judicial que le permita gozar del beneficio de alimento, si demuestra la razon que lo hace acreedor de la obligación alimentaría.
En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
Asunto: FP02-F-2010-000320
Resolución N° PJ0192010000397.-
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