REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2006-001112
ANTECEDENTES
El día 03 de octubre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 03-10-06, demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, intentada por la ciudadana Mariza López Alcántara, representada por los abogados José García y Mariela Saab contra los ciudadanos Josefina Ortiz Rodil y Mercedes Ortiz Rodil, representados por la abogada Faviola Cabrera H., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que viene poseyendo desde el año 1984, es decir, por más de 23 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble (casa), ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 59, zona urbana del casco Histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo sus linderos: Norte: Su frente en la calle Bolívar del Casco Histórico; Sur: su fondo, casa que es o fue de León Granado; Este: casa que es de la sucesión de Juan Domingo Figarella; y Oeste: casa de León Granado y Joaquín Echeverría.
Dice que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Heres del estado Bolívar vende terreno en el sitio denominado Calle Bolívar constante de setenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (76,24 Mts) a las ciudadanas Josefina Ortiz Rodil y Mercedes Ortiz Rodil, hoy su domicilio desde el año 1983.
Afirma que ocupa el mencionado inmueble con su esposo e hijos desde hace 23 años de manera pública, no discutida dicha posesión por nadie a lo largo de estos 23 años, posesión que obtuvo de manera legal por negocio jurídico que realizó de manera verbal con las ciudadanas Josefina y Mercedes Ortiz Rodil en el año 1983, ya que se identificaron como legítimas dueñas y le exigieron la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) para ponerla en posesión del mencionado bien inmueble, manifestándole que la negociación definitiva la harían posteriormente, negociación que nunca se realizó.
Que demanda a las ciudadanas Josefina Ortiz Rodil y Mercedes Ortiz Rodil y solicita que se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los respectos siguientes: Primero: para que sea declarado a su favor ciudadana Mariza López Alcántara por el Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble tantas veces señalado e identificado en el escrito; ya habiendo transcurrido más de 23 años en tenencia y posesión legítima del mismo; sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona; operando en consecuencia el único y exclusivo propietario del identificado inmueble. Segundo: así mismo pide, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el ya mencionado inmueble (casa) y en consecuencia debe ordenarse por el Tribunal, la protocolización a los fines de que no quede ilusoria la sentencia que deba de recaer en esta causa. Tercero. En pagar las costas y costos que genere el procedimiento.
El día seis (06) de octubre de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.-
El día 22 de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera Hernández, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
El día 23 de marzo de 2001 venció el lapso para dar contestación a la demanda y la defensora judicial estando a derecho no compareció a contestar la misma.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2006-001112 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
El día 14 de marzo de 2007 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de enero de 2008 diligenció la apoderada actora solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.
El día 08 de octubre de 2008 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana Faviola Cabrera H., a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.
Habiendo quedado vencido el lapso de contestación de la demanda (23-03-2010), la defensora judicial no lo hizo el día correspondiente.
Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 08 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada Faviola Cabrera H., el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada el día 22 de febrero de 2010, y estando a derecho no compareció a contestar la demanda el día 23 de marzo de 2010.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique al defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se notifique al defensor de los demandados Josefina Ortiz Rodil y Mercedes Ortiz Rodil y proceda a dar contestación a la demanda dejando constancia de las diligencias realizadas para localizar a sus defendidos.
Notifíquese al defensor.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192010000398-
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