REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintitrés de Septiembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar planteada por los ciudadanos Anayiver Naranjo y David Liendo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 132.446 y 50.217, en su carácter de apoderados de la parte actora, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
A la anterior doctrina cabría agregar que cuando se pide una medida cautelar innominada se debe comprobar presuntivamente por lo menos otro requisito, el llamado periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el sublitis, la parte actora pretende el decreto de una medida preventiva de secuestro aduciendo, por medio de sus representes judiciales, como justificación del periculum in mora que está en la necesidad de ocupar el inmueble alquilado para hacer unas reparaciones necesarias para evitar su continuo deterioro. Fundamenta su solicitud en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil que prevé la procedencia del secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado no haya pagado las pensiones del arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las reparaciones a que esta obligado según el contrato.
Junto con la demanda y, posteriormente, con la diligencia en la que solicita la medida preventiva produjeron los apoderados actores unos documentos registrados que justifican la propiedad del inmueble los cuales son impertinentes a los efectos del secuestro porque ellos no tienen relación con la afirmada necesidad de efectuar reparaciones urgentes a la vivienda. Esos documentos podrían demostrar la titularidad del derecho de propiedad, pero no el estado de deterioro de la vivienda.
Produjo, asimismo, unas fotografías de la parte exterior de una vivienda. Esas fotografías recabadas unilateralmente por la parte promovente no producen en el ánimo del juzgador la presunción de que el fallo que se dicte pueda quedar ilusorio si no se decreta la medida. Sobremanera porque no es posible saber si esas reproducciones en realidad se refieren a la misma vivienda alquilada o a una distinta. Las fotografías con pleno valor probatorio son las que se obtienen por un auxiliar de Justicia por orden del Juez conforme a las previsiones de los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil o las que produce unas de las parte promoviéndolas como pruebas libres, pero sujetas a la contradicción del litigante contrario durante el decurso del lapso probatorio ordinario.
Al no quedar comprobado el periculum in mora o peligro por retardo la medida preventiva solicitada es improcedente en Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida cautelar solicitada por el apoderado actor.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner
Asunto: FH02-X-2010-000051
Asunto Principal: FP02-V-2010-1200
Resolución Nº PJ0192010000402.-
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