REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2010-000261
ASUNTO: FC01-X-2010-000035
RESOLUCIÓN: PJ0172010000164


Visto el amparo contra sentencia, dictada el 16-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto Nº FP02-O-2010-000020, en la acción de amparo constitucional, seguido por el ciudadano Gilberto Rúa, actuando en su propio nombre -querellante de autos- en contra del Juzgado Segundo del Municipio Heres del estado Bolívar, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) ejerzo contra la decisión de la causa arriba en comento AMPARO CONTRA SENTENCIA en virtud que la decisión del Magistrado lesiona artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con artículo 21, 26, 49, 257 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 243.5 del código de procedimiento civil los hechos la parte motiva y decisiva de la sentencia del Magistrado es contradictoria tal como consta en el folio 16 anverso numerales 2 y 3 que señala que están llenos los requisitos del artículo 18 y 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales no obstante no celebra la audiencia oral o si obio este acto debió declarar la tutela al derecho solicitado en esta acción constitucional (…) es por lo que solicito deje sin efecto la parte decisiva del fallo y ratifique en la parte decisiva del fallo lo que declaro a lugar el Magistrado en la parte Motiva del fallo esto es que se declara la admisibilidad de la acción de amparo y por supuesto a lugar por cumplir los requisitos del artículo 6 y 18 de la Ley orgánica de de amparo sobre (…)”.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo contra sentencia, interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº FP02-O-2010-000020 de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el querellante calificó en su escrito libelar la presente acción como un amparo contra sentencia, ante lo cual se le debe hacer los siguientes delineamientos:

De la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta
Tal como se desprende de los motivos aducidos por el accionante, la presente acción de amparo es contra el fallo dictado por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de esta circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16-08-2010, con motivo a una acción de amparo constitucional, supra indicada precedentemente, la cual fue declarada improcedente in limi litis.

Ahora bien, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.
En primer lugar, el denominado “amparo contra amparo” o acción de amparo contra sentencia de amparo ha tenido vaivenes y ambigüedades interpretativas en la jurisprudencia venezolana, cerrándose los tribunales a admitirlos y luego excepcionalmente a considerarlos pertinentes a la luz de la leyes vigentes y de su congruencia procesal, habida cuenta de las necesidades que creaban ciertas decisiones violatorias de normas y principios de orden constitucional o fundamental, sobre todo de aquellas que ponían fin al proceso de amparo, instituyéndose con ellas la denominada cosa juzgada. En virtud de ello, se abrió la posibilidad de corregir desaguisados mediante el ejercicio aún más extraordinario de la acción de amparo contra sentencias que amparaban derechos y garantías constitucionales. Tenemos como conclusión que esta vía que se analiza es una vía extraordinaria al ya extraordinario remedio que implica la pretensión de hacer valer un derecho o garantía constitucional mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Sin embargo, pese a lo antes considerado, la acción de amparo contra sentencia de amparo debe resolverse, incluso su admisibilidad o no, mediante los principios y normas que rigen a la acción de amparo en general.

En segundo lugar, cabe destacar que la acción de amparo incoada se intenta contra una sentencia de un tribunal de primera instancia, que declaró improcedente in limini litis la solicitud de amparo, decisión vale indicar, que no fue recurrible mediante el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, es importante aplicar el principio de que la acción de amparo, puede intentarse solo en aquellos casos cuando la vía ordinaria que se tenga para subsanar la situación que dio origen a la lesión, no exista o no sea idónea para que tal reparación sea efectiva. En el caso considerado, obviamente la parte querellante tenía el derecho al ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de amparo, que alega lesiona derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual no ejerció, trayendo ello como la declaratoria de firmeza, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 179 del 14 de Febrero del 2003, dejó sentado que, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes y ciudadanos que conforman la sociedad.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 1.151 de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Aldo José Mancilla Cabrera y Otro, expediente Nº 07-0681, se estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4º, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (…)”.

Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, y de la lectura y examen detallado de la mencionada sentencia objeto del presente recurso de amparo, y demás recaudos anexos, la cual cursa en copia certificada a los folios 12 al 15 vto., es importante resaltar, que la misma fue dictada en fecha 16-08-2010, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial supra mencionada, la misma pudo ser apelada por el querellante solo con efecto devolutivo, en razón de ello, es lógico pensar, que no debe admitirse la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de que la decisión fue dictada por un tribunal de instancia, en un juicio de amparo constitucional autónomo. A diferencia de lo que sucede, cuando dicho recurso extraordinario es solicitado en un proceso ordinario o especial.

En el caso de autos, no es admisible la solicitud de amparo contra sentencia (dictada en fecha 16-08-2010, por el presunto agraviante-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial,) por cuanto la misma, se repite, fue dictada en un juicio de amparo constitucional, en primera instancia y sobre ésta no se ejerció el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo ello así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible en el dispositivo de este fallo, la solicitud de amparo contra sentencia dictada el 16 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto la misma fue dictada en un juicio de amparo constitucional, en primera instancia como ya se dijo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: INADMISIBLE el Amparo Constitucional contra sentencia interpuesto por el ciudadano Gilberto Rúa, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 16-08-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece plenamente.-

Por no ser temeraria la presente acción, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franscechi Gutiérrez

La Secretaria Acc.,

Abg. Leandra Torres Brito.