REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de Septiembre del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-00000275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro.PJ0752010000134
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
EXPEDIENTE: FP02-L-2.010-000275.
PARTE ACTORA: MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.550.019.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA; SAUL ANDRES ANDRADE, Abogado, inscrito en el ISPA bajo el Nro.85.050, Cédula de Identidad Nº 13.799.104.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.567.751, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.606.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En horas de Audiencia del día de hoy, veintisiete de Septiembre del 2.010, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM.) a solicitud de Audiencia especial presentada por las partes en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el alguacil de turno, haciendo acto de presencia la ciudadana MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,5.550.019 asistida por el Ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, Abogado, inscrito en el ISPA bajo el Nro. 85.050, Cédula de Identidad Nº 13.799.104, asistiendo igualmente el Ciudadano CESAR PEREZ ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 779.782, en su carácter de Presidente de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR, Organización Civil, debidamente registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público, en fecha 28 de Agosto del año 2,008, bajo el Nº 28, folios 125 al 134, tomo 24, Protocolo Primero Tercer Trimestre, tal como se evidencia de Asamblea Ordinaria de fecha, 23 de Febrero de 2.010, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de Julio de 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 39, folio168, del tomo 21, protocolo de trascripción del mismo año, debidamente asistido por la Doctora CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, cedula Nro. 10.567.751. El tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda la celebración de la audiencia especial a fin de alcanzar una mediación MEDIACIÓN POSITIVA, en la causa; al efecto, exponen el siguiente acuerdo transaccional:
En Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Septiembre del 2.010 y a los fines de dejar constancia de los particulares que se especifican a continuación, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se recogen los resultados de un proceso de conciliación que han realizado las partes , con la mediación del Juez Cuarto de (SME) del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inspirados y fundamentados en los Artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con lo dispuesto en los Artículos 256, 257, 258, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil vigente, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: El proceso de conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Cuarto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Dicho Juicio fue propuesto por la Ciudadana MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA, ya identificada, en contra de la Organización Civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR, también identificada con anterioridad. La Ciudadana MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA, representa legalmente a la empresa BIOANALISIS DÁNELLO, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 1.994, en el Libro de Registro de comercio Nº 381, anotado bajo el Nº 26, folios 41 al 42, en su carácter de empleadora o beneficiaria de los servicios prestados por la Ciudadana MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA, tal como lo demuestra la planilla forma 14-02 Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
SEGUNDO: A los fines de la presente acta, cuando se refiera a la Ciudadana MARIA D´ANELLO ECHEVERRIA , se utilizara el termino de LA DEMANDANTE, y LA DEMANDADA, cuando se haga referencia a la Organización Civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR y cuando se aluda al tercero se refiere a la Empresa BIOANALISIS DÁNELLO.-
TERCERO: la Extensión de la presente conciliación se hace posible, por cuanto el asunto principal a dilucidar lo constituye el hecho de resolver si la relación jurídica entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, pueda ser calificada como relación de trabajo o si se trato de una relación estrictamente mercantil, donde la Sociedad Mercantil EL TERCERO, de la cual LA DEMANDANTE es socia, desarrollaba la actividad comercial de servicio de laboratorio clínico con su respectiva ganancia, donde la solución definitiva dependerá de las características que haya tenido la relación , en cuyo caso perfectamente encuadra la figura de la transacción.-
CUARTO: LA DEMANDANTE, alega en su escrito libelar que prestó servicios para la Organización Civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR desde el día 10 de Febrero del año 1993, bajo relación de subordinación o dependencia, desempeñándose como Bioanalista. Con base a dichos alegatos solicita la cancelación de sus prestaciones sociales por un tiempo de (17 ) años (3 ) meses, que transcurrieron desde el 10-02-1993 hasta el 15 05 año 2.010, solicitando se le cancele la suma de 119.050,08, REFERIDOS A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES NO CANCELADAS Y CORTE DE CUENTAS, para un total a reclamar de Bs. 119.050,08. Señaló en su escrito libelar que en su relación con LA DEMANDADA, se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos de existencia de la Relación de trabajo, la prestación de servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario.-
QUINTO: La parte demandada por su parte sostiene, que no existió vinculo jurídico laboral con LA DEMANDANTE, que existió entre EL TERCERO y LA DEMANDADA única y exclusivamente un Convenio de Cooperación, cuyo representante es la propia DEMANDANTE, no existiendo relación de trabajo por no existir la relación de dependencia y ajenidad como lo requiere la relación laboral, que no es cierto que se le cancelara salario alguno LA DEMANDANTE, por parte de LA DEMANDADA ya que este facturaba en nombre de su representada EL TERCERO, pagando sus propios impuestos como persona jurídica y organizando a su libre criterio y arbitrio sus estrategias comerciales, como empresa independiente. Las facturas emitidas por EL TERCERO solo evidencian que LA DEMANDANTE actuaba por cuenta propia y en nombre de su representada,, por lo tanto al no existir la subordinación la ajenidad ni tampoco el salario, no existe relación laboral, por estar ausente estos elementos de existencia del vinculo jurídico laboral, rechaza entonces LA DEMANDADA que el CONVENIO DE COOPERACIÓN la obliga a cancelar indemnizaciones de carácter jurídico laboral.-
SEXTO: Las partes en el presente proceso han tomado en cuenta para celebrar la presente transacción, la orientación dada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y los siguientes aspectos extraídos de las recientes sentencias de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia:
a.-La organización Internacional del Trabajo (OIT), define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar una relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica, donde un trabajador tenga menos protección legal. En algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, En otros casos sin embargo los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta un servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios implementos, materiales, a su propio riesgo y en una relación de dependencia atenuada, en este tipo de relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de una relación de trabajo. De allí que la (OIT) ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan la relación de trabajo.-b.- En reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, se ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre un patrono y un tercero para desvirtuar la relación laboral.-
La Sala Social ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vinculo.
De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de uso contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las forman.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la sala Social haya proferido en los fallos un mandato a los jueces de Instancia en el sentido de no detener en su análisis en las formas contractuales y descender al examen del materia probatorio para determinar si ha quedado probado algún hacho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicio.
El test de laboralidad, delineado en sentencias ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de concesión.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo expresado las partes convienen expresamente en lo siguiente: 1.- La inexistencia de la Relación de Trabajo o vinculo jurídico laboral entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 10-02-1993 hasta el 15-05 del año 2.010; 2. La existencia de una relación mercantil o comercial entre la empresa BIOANALISIS DÁNELLO y Organización Civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL BOLIVAR entre las fechas señaladas. De igual forma las partes analizaron los criterios jurisprudenciales:
Que es cierto que LA DEMANDANTE, era representante legal y socia de la sociedad mercantil que denominamos en esta acta EL TERCERO, con capital propio, que es cierto que tenían suscrito un convenio de cooperación con LA DEMANDADA, también convienen que es cierto que las facturas de EL TERCERO las suscribía LA DEMANDANTE.
Que EL TERCERO representado por LA DEMANDANTE, estaba debidamente constituido, tenia personalidad jurídica propia y podía celebrar cualquier tipo de contrato.
Que la sociedad mercantil EL TERCERO era propietaria de sus elementos de trabajo, para la realización de labores propias de su objeto social.-
Que la sociedad mercantil EL TERCERO se encontraba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Que los beneficios de la Sociedad Mercantil EL TERCERO, pertenecían en su totalidad a esa sociedad mercantil sin que LA DEMANDADA, obtuvieran beneficio alguno.
No obstante LA DEMANDADA con el acuerdo expreso de LA DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a LA DEMANDANTE, en su carácter de Representante legal de EL TERCERO, con quien existía un CONVENIO DE COOPERACION, una indemnización única de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 40.000,oo), como consecuencia de su relación contractual, este monto acordado será cancelado en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 03019625 emitido a nombre de la Ciudadana MARIA DÁNELLO ECHEVERRIA, girado contra el Banco DEL SUR. Cheque que se entrega en este acto a la demandante y cuya copia se anexa al expediente.
OCTAVO: En lo referente a la inexistencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido en el periodo señalado, ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADA declaran que nada se adeudan por ningún concepto.
NOVENO: La Ciudadana MARIA DÁNELLO ECHEVERRIA declara expresamente recibir en este mismo acto cheque distinguido con el Nº 03019625 girado contra el Banco DEL SUR a su favor por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 40.000,oo), de manos de LA DEMANDADA.-
DECIMO: Como consecuencia de los acuerdos contenidos en esta conciliación las partes solicitan al tribunal que declare terminado el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil vigente, declarando de manera expresa que los gastos generados con ocasión al presente juicio será asumido por cada parte, por cuanto la presente transacción no genera costas.-
DECIMO PRIMERO: Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en razón de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido conclusión del proceso de mediación dirigido por el propio tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución, en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal, resuelve:
1.- Impartir la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación positiva promovidas por este Tribunal y contenidos en la presente acta.-
2.- Declarar por terminado el presente juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (COSA JUZGADA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del código de Procedimiento Civil.-
3.- Se ordena el archivo del expediente previa su salida del registro de causas.-
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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