REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-000391
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSE JESUS FRANCO, ARFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA, DONNY SUMRAH, YONI JAVIER NARVAEZ, RANDI MIGUEL PEREZ MEDINA, ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ, JOSE LUIS CARPIO, JOSE ZACARIAS RODRIGUEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, y HECTOR SOTILLO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.247.781, 9.943.536, 13.552.799, 14.790.575, 5.549.432, 16.117.092, 8.878.218, 6.003.129, 8.961.097 y 8.873.997, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR ASDRUBAL CEDEÑO GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.944.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A., Sociedad Mercantil originalmente escrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, Sgdo., y cuya ultima modificación quedo inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 67, Tomo 229-A Sgdo., de fecha 21/11/ 2001.-
APODERADA JUDICIAL: YBY GERMANCIA PAIVA, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.894.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades hasta su conclusión, por lo que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 05 de febrero del 2010, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil de conformidad con el Artículo 135 eiusdem, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 15 de junio del 2010, compareciendo ambas partes, sin embargo, en la misma, la representación de la accionada solicitó se ratificara el informe solicitado a la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A., por lo que vista la solicitud y dada la importancia que tiene la referida prueba en la resolución de la presente controversia este Tribunal ordenó ratificarla, por lo que fue diferida la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de dicha prueba, la cual se reanudaría mediante auto expreso, realizándose la continuación de la misma en fecha 22/09/2010, a la cual sólo compareció la parte actora, mas no así la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en virtud de lo anterior se hace necesario para quien decide traer a colación la Sentencia Nº 1380, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, (caso José Martín Medina López vs. Instituto De Diseño De Valencia S.A.), la cual estableció:
“(…) Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado…” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado declaró la confesión, por cuanto ciertamente el debate oral no había concluido, ya que aún faltaba la evacuación de una prueba de informe, por lo que las cargas procesales que tienen las partes, no se habían cumplido, ya que el acto de evacuación y control de la prueba, no es atribuible al juzgador, por lo que dada la necesidad de valorar las pruebas aportadas a los autos y verificar que la petición del accionante no fuese contraria a derecho, este Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos JOSE JESUS FRANCO, ARFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA, DONNY SUMRAH, YONI JAVIER NARVAEZ, RANDI MIGUEL PEREZ MEDINA, ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ, JOSE LUIS CARPIO, JOSE ZACARIAS RODRIGUEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, y HECTOR SOTILLO, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A., en fechas 07 de agosto de 2008, 01 de septiembre de 2008, 17 de agosto de 2006, 27 de abril de 2004, 15 de febrero de 2003, 30 de octubre de 2003, 19 de enero de 2004, 16 de agosto de 2001, 01 de agosto de 2006, y 01 de julio de 2008, respectivamente, desempeñándose como oficiales de seguridad; que fueron despedidos de manera injustificada el 28 de febrero de 2009, con excepción de los demandantes José Jesús Franco y Héctor Sotillo, a los cuales despidieron el 27/02/2009 y 15/03/2009, respectivamente, manifestándoles la demandada que le habían sido rescindidos los contratos de prestación de servicios que mantenía con otras empresas.
Igualmente arguyen que la demandada les adeuda a:
JOSE JESUS FRANCO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 761,67; por intereses la cantidad de Bs.F. 151,39; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 843,57; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.106,20; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 843,54; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 133,35; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 529,00; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.410,20; para demandar un total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 8.778,92).
ARFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 636,23; por intereses la cantidad de Bs.F. 125,49; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.060,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 575,93; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 133,35; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 690,00; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 1.480,88; para demandar un total de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.702,38).
DONNY SUMRAH:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.096,89; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.043,04; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.930,50; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.800,16; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.378,29; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.461,20; para demandar un total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 26.342,58).-
YONI JAVIER NARVAEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.814,09; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.714,15; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 496,60; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.449,50; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.004,46; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 7.645,48; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.311,80; para demandar un total de CUARENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 40.068,58).-
RANDI MIGUEL PEREZ MEDINA:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.862,20; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.732,44; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 12.180,00; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 10.890,00; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.112,33; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.700,20; para demandar un total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 48.109,67).-
ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 11.013,08; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.744,37; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 11.722,20; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 8.856,89; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.912,44; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.598,60; para demandar un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 46.480,08).-
JOSE LUIS CARPIO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 12.671,90; por intereses la cantidad de Bs.F. 2.046,47; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 14.451,57; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 10.836,3; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 8.578,68; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 3.314,40; para demandar un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 52.531,83).-
JOSE ZACARIAS RODRIGUEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.731,90; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.841,47; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.511,70; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.581,90; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.933,28; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 311,24; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.346,00; para demandar un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 30.889,99).-
FELIX MANUEL ALVAREZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.282,20; por intereses la cantidad de Bs.F. 1.235,90; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.571,40; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.857,00; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.755,69; por diferencia de utilidades y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.778,34; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.438,40.-
HECTOR SOTILLO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.226,13; por intereses la cantidad de Bs.F. 243,73; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.130,60; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.391,80; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.230,32; por diferencia de utilidades y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 666,75; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 782,00; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 3.295,50; para demandar un total de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 11.966,83).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admitió las fechas de: ingreso en referencia a José Jesús Franco; de ingreso y egreso, en cuanto a Arfidio Jesús Escalona Zabala; de ingreso, en relación a Donny Sumrah; de egreso al respecto de Randi Miguel Pérez Medina; de ingreso y egreso, en referencia a Angel Antonio Sierra Márquez; de egreso, en cuanto a José Luís Carpio; de ingreso y egreso, en relación a José Zacarías Rodríguez; de ingreso y egreso, en relación a Félix Manuel Álvarez; y de egreso al respecto de Héctor Sotillo.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo el cargo que ejercían los actores; que hubieran sido despedidos injustificadamente; que les deba cancelar de conformidad con la Convención Colectiva, suscrita entre ella y sus trabajadores; que les adeude los conceptos de salarios caídos, vacaciones, utilidades, así como, el beneficio de alimentación.
MOTIVACIÓN
Como se estableció ut supra la accionada asistió a la Audiencia Preliminar, dio contestación a la demanda, sin embargo, no asistió a la continuación de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal declaró la confesión, haciéndose necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008, la cual reza:
<< El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. >>
De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, bajo el el principio de continuidad de la misma, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
En tal sentido, hay que señalar que con respecto a la demandada empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., quien compareció a la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda sin embargo no asistió a la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual debía evacuarse una prueba de informes, hay que declarar la confesión, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancelen a los actores la antigüedad e intereses, las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, las utilidades, el bono de alimentación y los salarios dejados de cancelar, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las mismas.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Comprobantes de pagos de los ciudadanos José Jesús Franco, Arfidio Jesús Escalona Zabala, Donny Sumrah, Yoni Javier Narváez, Randi Miguel Pérez Medina, Angel Antonio Sierra Márquez, José Luis Carpio, José Zacarías Rodríguez, Félix Manuel Álvarez, y Héctor Sotillo (folios 59 al 67 de la 1º pieza, del 11 al 36 de la 2º pieza), instrumentos éstos que fueron desconocidos por la representación judicial de la accionada en la Audiencia de Juicio, a lo que este sentenciador debe señalar que unos no se encuentran suscritos, mientras que los que si lo están, la mayoría son copias al carbón y otros pocos en originales, sin que conste la rúbrica de algún representante de la accionada, ni el sello húmedo de ésta, ahora bien, la parte demandada motivó dicho desconocimiento de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando posteriormente que la parte actora no había solicitado la prueba de cotejo, sin embargo, quien aquí decide debe señalar que en atención al principio iura novit curia, el sentenciador puede, en virtud del mismo, aplicar el Derecho a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta; por lo que en el presente caso lo que debía argumentar la representación de la demandada era el desconocimiento de los recibos de pago por no emanar de su representada, en consecuencia, a las referidas documentales este Tribunal no les concede valor probatorio, por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le oponen. Así se decide.-
Prueba de Exhibición:
En el presente caso la representación de la parte actora solicitó a la accionada la exhibición de los libros o comprobantes de pago del bono de alimentación, los cuales no fueron exhibidos, manifestando ésta última que con ese fin solicito la prueba de informe a la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A., del cual constan sus resultas, por lo que, a los fines de poder otorgarle a la presente, consecuencia jurídica alguna, deberá este Tribunal primero analizar y valorar dicho informe. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
A este respecto este Tribunal debe señalar que en el escrito de pruebas la parte accionada alegó como punto previo que constaban a los autos acuerdos transaccionales suscritos entre ella y los ciudadanos José Jesús Franco, Omar Eduviges Williams, Gilberto Jesús Castellano y Julio cesar Zorrilla, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificaba el valor probatorio de las mismas; por otra parte, solicita la suspensión de la medida preventiva de embargo en virtud de la fianza laboral por ella consignada y que en caso de no ser efectiva la referida fianza, manifestaba su voluntad de dar en garantía una fianza judicial, visto lo anterior es por lo que este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones:
En relación a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, hay que señalar que el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronunció al respecto, tal y como consta a los folios 159 y 160, 184 al 187 de la 1º pieza, aunado a que no dio en garantía caución alguna, por lo que en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual emitir opinión alguna. Así se establece.
En cuanto a los acuerdos transaccionales, los mismos serán analizados al momento de valorar las pruebas documentales.
Documentales:
1.- En cuanto a las transacciones consignadas a los autos, referidas a los ciudadanos Omar Eduviges Williams, Gilberto Jesús Castellano y Julio cesar Zorrilla, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada en la resolución de la presente controversia, en razón que consta auto de homologación de la referida a Julio Zorrilla (folio 165 y 166 de la 1º pieza) y en relación a los demandantes Omar Eduviges Williams y Gilberto Jesús Castellano riela a los autos Acta de Audiencia Preliminar en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, con respecto a estos ciudadanos (folios 167 y 168 de la 1º pieza). Así se establece.-
2.- En lo que se refiere al acuerdo transaccional suscrito ante la Notaría entre la demandada y José Jesús Franco, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, que de el emane, quedando evidenciado que una vez consignado y presentado al Juez Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, para su homologación este se abstuvo de homologarlo, por cuanto el actor le manifestó que desconocía el contenido del mismo, que aceptó la cantidad de Bs.F. 1000,00 por cuanto tenia una hija enferma, que no se encontraba conforme con el monto recibido y que no había renunciado a la empresa, siendo instado por dicho Tribunal a comparecer a la Audiencia Preliminar, a la cual asistió y continuó con el presente procedimiento. Así se establece.-
3.- En lo que respecta a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los lístines de pagos, así como, la relación de pagos de cesta ticket, referidas a los actores (folios 60 al 319 de la 2º pieza y del 02 al 130 de la 3º pieza), este Tribunal debe señalar que al momento de su evacuación la parte actora las desconoció en su contenido y firma, que se trataba de copias simple, y no tenían ni la firma del trabajador ni de la empresa, en tal sentido este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno en atención al principio de alteridad de las pruebas, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo.
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan las resultas de la solicitada a:
1.- Banco Mercantil (folios 163 al 216 de la 3º pieza y 06 al 84 de la 4º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra que la empresa Serenos Responsables figura como pagadora de nómina de las cuentas de los actores allí registradas, sin poder determinarse cuales conceptos son los que está cancelando la accionada, ya que sólo reflejan como depósitos, los conceptos de “pago de nómina” y “depósito en efectivo”, sin saber a ciencia cierta, si este último lo hacia o no la empresa en cuestión, lo que hace imposible determinar si se trataba de salario, de vacaciones o de utilidades, muy a pesar de lo señalado por la demandada, al manifestar que los mismos, eran cancelados de manera quincenal, anual y en diciembre, respectivamente. Así se establece.-
2.- Inspectoría del Trabajo (folios 87 y 88 de la 4º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se demuestra que no consta que los actores hubieren incoado solicitud de reenganche ni pago de salarios caídos ante dicho órgano administrativo. Así se establece.-
3.- Cesta ticket Accor Sercices C.A. (folios 97 al 168 de la 4º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observandose de la misma los meses cancelados por concepto de bono de alimentación, debiendo dejar establecido quien aquí decide, que dicho beneficio se cancela por días trabajados a excepción de aquellos que se establezcan por acuerdos de las partes o por convención colectiva, ya que el mismo es abonado por mes vencido, es decir, se paga al mes siguiente de haber laborado, siendo así, se deja constancia que: al actor Arfidio Escalona de los meses reclamados sólo le fue cancelado dicho concepto para el mes de diciembre, dado que el último pago recibido fue el 02/01/2009; mientras que a José Zacarías Rodríguez, Randi Perez, Ángel Sierra, Héctor Sotillo, José Carpio, Yony Narváez, Donny Sumrah y Félix Álvarez, de los meses solicitados no le fue cancelado ninguno, en virtud de lo anterior se debe señalar que visto que tan sólo quedó demostrado la cancelación de un solo mes al actor Arfidio Escalona, es por lo que en lo que respecta tanto a los demás meses demandados por el mismo, así como, el del resto de los demandantes se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la no exhibición. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, es menester de quien aquí decide, establecer que:
Ciertamente la demandada demostró haber suscrito con el actor José Jesús Franco un acuerdo transaccional el cual no fue homologado por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 94 de fecha 23 de febrero de 2010, dejó asentado:
“(…) Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido..” (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2364 del 18/12/2006 estableció:
“(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.
Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, Expediente N° AA60-S-2008-002077, señaló lo siguiente:
“(…) El 20 de octubre de 2009, ante la Secretaría de esta Sala, fue suscrita una transacción por el abogado José Antonio Ledezma, quien actuó en representación de los demandantes, por una parte; y por el abogado Ustinovk Saulo Freites Alvaray, en representación de la empresa accionada, por la otra. A través de la referida transacción judicial, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron en que la empresa pagaría la cantidad total de Bs. F. 180.000,00, de los cuales corresponderían Bs. F. 50.000,00 a la ciudadana Lilian Tovar de Martínez, Bs. F. 90.000,00 al ciudadano Enoy José Guarán Bolívar, y Bs. F. 40.000,00 al ciudadano Euclides Rafael Ledezma. Dicha suma –total– fue entregada por la demandada en ese mismo acto, mediante cheque de gerencia emitido a nombre del abogado José Antonio Ledezma, antes mencionado.
Celebrada la transacción judicial antes indicada, corresponde a esta Sala examinar la situación a los efectos de impartir su homologación, sin la cual aquélla carecería de eficacia, toda vez que la homologación constituye un requisito indispensable para su ejecutabilidad.
En este orden de ideas, se constata que los apoderados judiciales de cada parte estaban facultados para transigir, como se desprende del instrumento poder otorgado por la empresa accionada al abogado Ustinovk Saulo Freites Alvaray (ff. 55-56 de la 1ª pieza), así como del poder apud acta conferido por los demandantes al abogado José Antonio Ledezma, quien además tenía la facultad expresa para recibir cantidades de dinero (f. 265 de la 1ª pieza), y cuyo poder de representación sólo fue revocado el 26 de octubre de 2009, después de la celebración del contrato transaccional.
Ahora bien, llama la atención que el 26 de octubre de 2009, los demandantes acudieron personalmente ante la Secretaría de esta Sala, asistidos por abogado, no sólo para revocar el referido poder sino además para señalar que “(…) por no tener conocimiento de esta transacción y no estar de acuerdo con el contenido de la misma la Impugnamos, desconocemos y solicitamos a esta Sala se sirva negar su homologación por cuanto el abogado no nos ha entregado ningún cheque ni nos informó de tal situación (…)”; asimismo, los actores destacaron que el cheque fue elaborado a nombre del abogado José Antonio Ledezma, sin que hayan podido localizarlo.
No obstante tales alegatos, visto que corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la referida transacción judicial, cabe destacar que para la fecha en que el abogado José Antonio Ledezma, actuando como apoderado judicial de los actores, celebró la transacción judicial con la parte demandada, el prenombrado profesional del Derecho ostentaba el poder de representar a los demandantes y además estaba facultado de forma expresa para transar y para recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el proceso laboral conteste con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, queda constatado que los respectivos apoderados judiciales de las partes tenían conferidas las facultades con las que actuaron, así como el cumplimiento de las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de esa misma Ley, en el sentido que la transacción se ha realizado por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos, celebrándose ante esta autoridad judicial, una vez concluida la relación de trabajo y respecto de derechos en litigio. En consecuencia, esta Sala de Casación Social homologa la transacción celebrada por las partes, a través de sus representantes judiciales. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior tenemos que el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 161 de la 1º pieza), se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional presentado, fundamentándose en la manifestación de inconformidad del actor, de lo cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, sin embargo, el mismo no fue oído (folio 158 de la 1º pieza), manifestando el mencionado Juzgado que se trataba de un auto de mera sustanciación, que no era ninguna decisión interlocutoria, ni mucho menos se negaba la homologación; en tal sentido, debe quien aquí decide señalar que al serle consignado a un Tribunal un acuerdo transaccional suscrito ante una Notaría Pública, lo que se debe hacer es la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de esa misma Ley, a los fines de otorgarle la homologación correspondiente, por ser el órgano competente para impartirla, por lo que en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales este Tribunal procede a revisar si la misma cumple los extremos de ley:
Siendo entonces que el ciudadano José Jesús Franco estuvo asistido de abogado; que el documento presentado ante el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; que en el acuerdo suscrito se dejó establecido culminar con este proceso cuando señala “…como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente Nº FP11-L-2009-00391…” por lo que, el actor estaba en conocimiento del monto y de la extensión de sus derechos, por haberlos explanados previamente en el libelo de la demanda, y posteriormente en el mismo acuerdo; que de conformidad a lo referido ut supra no hubo pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en lo que se refiere a si el acuerdo transaccional cumplía o no con los requisitos de Ley; así mismo, no se advierte incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, dado que el hecho que el ciudadano José Jesús Franco, haya manifestado ante el Juzgado antes mencionado, que desconocía el contenido del mencionado acuerdo, que aceptó la cantidad de dinero allí expresada en razón de tener a su hija enferma, y que no renunció, no puede considerarse que el actor haya incurrido en algún vicio, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales, que hagan a quien decide pensar que las partes al momento de celebrar el acuerdo, no actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción, pues como se dijo anteriormente el demandante estaba en pleno conocimiento de lo expresado en la transacción, dado que con la misma se pretendía poner fin a la demanda ya incoada, en la cual había señalado todas sus pretensiones y además recibido la cantidad de dinero allí establecida, ya que así lo reconoce, aunado a que de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 79 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de diciembre de 2006, las partes al momento de notariar la transacción fueron informadas sobre el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del referido documento, y dado que los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y al no constar que dicha transacción haya sido rechazada para su homologación por algún funcionario competente para ello, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada, en consecuencia este tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra satisfechos los extremos previstos en los en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de esa misma Ley, por lo que le imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a la tan mencionada transacción, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por el demandante José Jesús Franco. Así se decide.
En otro orden de ideas, y tal como se pudo verificar de las pruebas aportadas a los autos la parte accionada demostró figurar como pagadora de nómina de las cuentas registradas en el Banco Mercantil correspondientes a los actores, sin poder establecerse si se trataba de salario, de vacaciones o de utilidades; así mismo, quedo probado que los actores no incoaron solicitud de reenganche ni pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo; y que al actor Arfidio Escalona de los meses reclamados por bono de alimentación sólo le fue cancelado dicho concepto para el mes de diciembre, igualmente quedó demostrado que entre José Jesús Franco y la demandada se suscribió un acuerdo transaccional el cual fue notariado y presentado al Tribunal para su homologación, en tal sentido debe quien aquí decide establecer que la demandada si probó algo que le favoreciera, por lo que de conformidad con lo antes expuesto, y aunado a que las pretensiones de los actores son procedentes en derecho, es por lo que este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado condena a la empresa Serenos Responsables C.A., a cancelarles a los actores que se mencionan a continuación, los siguientes montos por los conceptos discriminados de la siguiente forma:
DONNY SUMRAH:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.096,89; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.930,50; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.800,16; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.378,29; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.461,20. Así se decide.-
YONI JAVIER NARVAEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.814,09; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 496,60; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.449,50; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.004,46; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 7.645,48; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.311,80. Así se decide.-
RANDI MIGUEL PEREZ MEDINA:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.862,20; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 12.180,00; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 10.890,00; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.112,33; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.700,20. Así se decide.-
ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 11.013,08; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 11.722,20; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 8.856,89; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 9.912,44; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.598,60.
JOSE LUIS CARPIO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 12.671,90; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 14.451,57; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 10.836,3; por utilidades vencidas, diferencia y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 8.578,68; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 3.314,40. Así se decide.-
JOSE ZACARIAS RODRIGUEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.731,90; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.511,70; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.581,90; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.933,28; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 311,24; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.346,00. Así se decide.-
FELIX MANUEL ALVAREZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.282,20; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.571,40; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 7.857,00; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.755,69; por diferencia de utilidades y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.778,34; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 632,50; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 2.438,40. Así se decide.-
HECTOR SOTILLO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.226,13; por antigüedad complementaria la cantidad de Bs.F. 1.130,60; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.391,80; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.230,32; por diferencia de utilidades y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 666,75; por bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 782,00; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 3.295,50. Así se decide.-
ARFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 636,23; por indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.060,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 575,93; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 133,35; por salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.F. 1.480,88; en cuanto al bono de alimentación este Tribunal debe deducirle la cantidad cancelada en enero pero que corresponde ciertamente al mes de diciembre, tal y como se estableció precedentemente, en razón de ello consta del informe suministrado por la empresa Cesta Ticket Accor services C.A. (folio 99 de la 4º pieza) que para dicho mes le fue pagada la cantidad de 241,50+224,25 = 465,75, menos el monto demandado por este concepto 690,00 - 465,75 = 224,25, por lo que en definitiva la demandada le adeuda a Arfidio Jesús Escalona Zabala por bono de alimentación la suma de Bs.F. 224,25. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, que intentaran los ciudadanos ARFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA, DONNY SUMRAH, YONI JAVIER NARVAEZ, RANDI MIGUEL PEREZ MEDINA, ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ, JOSE LUIS CARPIO, JOSE ZACARIAS RODRIGUEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, y HECTOR SOTILLO en contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito entre el actor JOSE JESUS FRANCO y la demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de 2009, por cumplir los extremos de Ley, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por el ya mencionado demandante. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de septiembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (11: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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