REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000210
ASUNTO : FP11-L-2009-000210
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadanos BEJARANO DUQUE ERIK GREGORIO y GUTIERREZ SILVA DEIVIS JOSE, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 13.573.485 y 16.394.358, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana DALILA SINAY MARRERO BETERMY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.426.
PARTE DEMANDADA: INDY 500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el registro 59, folio 393 al 399, Tomo A Nro. 38.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE Y KATIUSKA ARNAUDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.482 Y 91.896, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
En fecha 27 de Febrero de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos BEJARANO DUQUE ERIK GREGORIO Y GUTIERREZ SILVA DEIVIS JOSE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.573.485 y V-16.394.358, respectivamente.
En fecha 04 de marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Abril de 2008, culminando el día 17 de Septiembre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 27 de Octubre de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de Diciembre de 2009.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juez del Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tomó posesión del cargo, reincorporándose nuevamente a sus labores jurisdiccionales y en virtud que la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, en virtud que ambas partes se encontraban notificadas se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2010, a las 8:45 de la mañana. Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al ciudadano BEJARANO ERIK GREGORIO:
Alega que ingresó a prestar servicio para la empresa INDY 500 C.A., en fecha ocho (08) de octubre de 2001, y renunció el día 15 de enero de 2008, trabajando de una manera ininterrumpida y bajo la relación de subordinación, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 M, y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. con un sueldo mensual de (Bs. 1.700,00).
Alega que su representada interpuso un reclamo por prestaciones sociales y pago de cumplimiento retroactivo de beneficio de alimentación, en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, y en fecha tres (03) de marzo de 2008, la empresa INDY 500, C.A, fue notificada del presente reclamo, y que el día 06 de marzo de 2008, fue realizado el acto conciliatorio.
Alega que su representado ha devengado un salario diario por comisión del trabajo realizado por la instalación de accesorios para vehículos (forros, reproductor, cornetas, piso, xenon, forro, tope, piso, reproductor, maleta, barra, maletero).
Alega que el salario diario representado por comisiones se cancelaba los 15 días de cada mes.
Alega que para la primera quincena del mes de diciembre de 2006, su representado devengó un salario por comisión de (Bs. 1.050,00) y la empresa de esa cantidad le descontó la cantidad de (Bs. 260,00) y se lo depositaba en el Banco Guayana.
Alega que su representado no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones correspondientes, es decir le deben todas las vacaciones y bono vacacional y las utilidades.
Alega que nunca le cancelaron los descansos legales toda la relación laboral.
Alega que le adeudan a su representada los siguientes conceptos: prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs. 17.418,08); intereses acumulados por la cantidad de (Bs. 5.444,52); utilidades por la cantidad de (Bs. 5.311,88); vacaciones por la cantidad de (Bs. 11.827,78); descansos legales no canceladas durante toda la relación laboral por la cantidad de (Bs. 18.131,20).
Con relación al ciudadano DEIVIS GUTIERREZ:
Alega que ingresó a prestar servicio para la empresa INDY 500, C.A., en fecha cinco (05) de julio de 2001, y renunció el día 28 de diciembre de 2007, trabajando de una manera ininterrumpida y bajo la relación de subordinación, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un sueldo mensual de (Bs. 2.000,00).
Alega que su representada interpuso un reclamo por prestaciones sociales y pago de cumplimiento retroactivo de beneficio de alimentación, en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, y en fecha tres (03) de marzo de 2008, la empresa INDY 50 C.A, fue notificada del presente reclamo, y que el día 06 de marzo de 2008, fue realizado el acto conciliatorio.
Alega que su representado y la empresa INDY 500 C.A., ha devengado un salario diario por comisión del trabajo realizado por la instalación de accesorios para vehículos (forros, reproductor, cornetas, piso, xenon, forro, tope, piso, reproductor, maleta, barra, maletero).
Alega que el salario diario representado por comisión se le cancelaba cada quince (15) días de la siguiente manera, le depositaba en la cuanta de ahorro en el Banco Guayana, la cantidad de la quincena que representaba el salario mínimo para ese tiempo y la otra cantidad se la cancelaba en efectivo.
Alega que su representado no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones durante toda la relación laboral.
Alega que anotaba en un cuaderno el control de los trabajaos diarios realizados en la empresa y dicha empresa los quince y últimos de cada mes hacia la sumatoria de los salarios por comisión y el empleado de la administración la firmaba el cuaderno que llevaba su representada.
Alega que los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha sido calculados en base al salario de la constancia de trabajo, emitida por la empresa, aunque el salario era variable, nunca le pagó descanso legales durante toda la relación laboral.
Alega que le adeudan a su representada los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses acumulados, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional, descanso legal.
Alega que le adeudan a su representada la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTMOS (Bs. 70.200,61).
Alega que el pago de la suma de la demandada es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.128.334,07), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y la terminación de la relación de trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
Alega que es cierto y plenamente reconocidos por la empresa que los demandantes fueron trabajadores de su representados, el ciudadano Eric Bejarano, desde el 08 de octubre de 2001, desempañando el cargo de técnico de instalación de accesorios para vehículos.
Alega que ha sido reconocido por la empresa que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador, el segundo el ciudadano Deivis Gutiérrez, desde el 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos.
Alega que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador, siéndole cancelado todo lo correspondiente por prestaciones sociales.
HECHOS NEGADOS:
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a los ciudadanos Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, un supuesto salario diario por comisión de trabajo realizado por la Instalación de accesorios para vehículos, ya que los mencionados ciudadanos devengaban el salario mínimo nacional.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500, C.A., deba cancelarle a los trabajadores Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, un salario básico de (Bs. 1.700,00) para el primero y (Bs. 2.000,00), para el segundo, ya que los mismos devengaban un salario mínimo nacional.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500, C.A., deba cancelarles a los ciudadanos Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, una prestación de antigüedad, así como los intereses de dicha prestación de antigüedad.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A.,deba cancelarles a los ciudadanos Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, las utilidades supuestamente no canceladas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006 y 2007, para Eric Bejarano y para Deivis Gutiérrez los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A., deba cancelarles a los ciudadanos Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, unas supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A.,deba cancelarles a los ciudadanos Eric Bejarano y Deivis Gutiérrez, unos supuestos descanso legales no cancelados de los años 2001 al 2007 para el ciudadano Eric Bejarano y para el ciudadano Deivis Gutiérrez los años 2001 al 2007.
Alega que la empresa INDY 500 C.A., nunca laboró los días domingos, su horario de trabajo era de lunes a sábado.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y del rechazo de todas y cada una de sus partes de las pretensiones del actor, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el salario devengado por los actores para la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses acumulados, utilidades no pagadas, vacaciones no pagadas y su bono vacacional, descanso legal.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación al ciudadano ERICK GREGORIO BEJARANO:
DOCUMENTALES:
1.-) Depósitos Bancarios marcados desde la letra “C1” hasta la “C20” cursante del (folio 63 al 82 de la primera pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento emanado de un tercero y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencian depósitos realizados por la empresa INDY 500 C.A., al ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Constancia de Trabajo marcada con la letra “B” cursante al (folio 83 del expediente). La parte demandada impugna dicha documental en virtud que la misma fue otorgada al trabajador para solicitar un crédito. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A, y por cuanto la impugnación realizada solo versó sobre el motivo por el cual se confirió dicha constancia, alegando la parte demandada que fue para la solicitud de un crédito, dicha documental tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara que era para algo distinto a lo alegado, en la misma se evidencia que el ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio, trabajó en dicha empresa desempeñando el cargo de Jefe de Departamento Técnico, devengando un sueldo mensual de (Bs. 1.700,00). ASI SE ESTABLECE.
3.-) Expediente emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz marcado con la letra “D” cursante del (folio 84 al 98 de la primera pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo el cual fue emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el reclamo realizados por el ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio, en contra de la empresa INDY 500 C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Acta Constitutiva del expediente Nº 24410 de la empresa INDY 500, C.A. marcada con la letra “E” cursante del (folio 126 al 164 de la primera pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público el cual fue emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el Acta Constitutiva y Estatuto Judiciales de la Sociedad Mercantil de la empresa INDY 500 C.A., en la misma se verifica que la ciudadana YARDELYS COROMOTO MOLINA RONDON ejerce el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO en la empresa INDY 500, C.A. ASI SE ESTABLECE.
5.-) Cuadernos de escribir que van desde el año 2002 al 2007 marcados desde la letra “G1” hasta la “G3” cursante del (folio 165 al 167 de la primera pieza del expediente). La parte demandada impugna dichas documentales por cuanto las mismas no emanan de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio, por cuanto las mismas se evidencia el control del pago de las comisiones. La referida documental constituye un documento privado que fue consignado por el actor y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no aporta nada al proceso se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-) Recibos de Pago de salarios mínimos desde el 08-10-2001 al 15-01-2008, que rielan a los folios 03 al 144 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada pudo constatar que existen en autos recibos presentados por la empresa demandada y da por exhibidas dichas documentales y en consecuencia de ello, se pudo constatar que existen recibos desde el mes de Octubre de 2001 hasta Diciembre de 2006, que indican un pago por una cantidad, sin indicar a qué concepto se refiere el pago, sin incluir descuentos legales. Igualmente existen recibos desde el mes de Enero de 2007 donde indican que el pago es por quincena. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Recibo de Pago de Utilidades en los siguientes periodos: 08-10-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007, rielante a los folios 164 al 185 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada pudo verificar que no existen recibos de pago de utilidades y da por no exhibida dichas documentales estableciéndose la consecuencia legal por no exhibirla. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Recibos de Vacaciones vencidas de los siguientes periodos: 08-10-2001 al 08-10-2002; 08-10-2002 al 08-10-2003; 08-10-2003 al 08-10-2004; 08-10-2004 al 08-10-2005; 08-10-2005 al 08-10-2006; 08-10-2006 al 08-10-2007; 08-10-2007 al 15-01-2008, rielante al 152 al 161 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello se le aplica la consecuencia legal. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Relación diaria de instalaciones de forros elaborada por la empresa INDY 500, C.A., que se encuentran en autos marcadas desde la letra F1 hasta la F28 cursante del (folio 99 al 125 de la primera pieza del expediente). La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto la empresa no lleva ninguna relación. La parte actora solicita al Tribunal que en virtud que no fue exhibida dicha documental se le aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por la demandante. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL: se ordena la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO JOSE TEMPO MARRERO, ISMAEL CARVAJAL, HECTOR REYES. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar.
En relación al ciudadano DEIVIS GUTIERREZ: DOCUMENTALES:
1.-) Depósitos Bancarios marcados desde la letra “B1” hasta la “B20” cursante del (folio 02 al 21 de la segunda pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados por la empresa INDY 500 C.A., al ciudadano Deivis Gutiérrez . ASI SE ESTABLECE.
2.-) Constancia de Trabajo marcada con la letra “A” cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada impugna dicha documental en virtud que la misma fue otorgada al trabajador para solicitar un crédito. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A, y por cuanto la impugnación realizada solo versó sobre el motivo por el cual se confirió dicha constancia, alegando la parte demandada que fue para la solicitud de un crédito, dicha documental tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara que era para algo distinto a lo alegado, en la misma se evidencia que el ciudadano Deivis José Gutiérrez Silva, trabajó en dicha empresa, desempeñando el cargo de Gerente del Dto. Técnico, devengando un sueldo mensual de (Bs. 2.000,00). ASI SE ESTABLECE.
3.-) Expediente emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz marcado con la letra “C” cursante del (folio 23 al 37 de la segunda pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo el cual fue emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el reclamo realizados por el ciudadano Deivis Gutiérrez, en contra de la empresa INDY 500 C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo. La misma se desecha ya que no aporta nada al proceso ASI SE ESTABLECE.
4.-) Cuadernos desde el año 2003 al año 2007 marcados desde la letra “D1” hasta la “D6” cursante del (folio 38 al 161 de la segunda pieza del expediente).La demandada impugna dichas documentales en virtud que los mismos no emanan de su representado. La parte actora insiste en su valor probatorio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-) Recibos de Pago de salarios mínimos desde el 05-07-2001 al 28-12-2007. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada pudo verificar que existen recibos de pago desde el mes de Mayo de 2002 hasta el mes de Diciembre de 2007, por lo que da por exhibida ese lapos de tiempo y los no presentados desde el mes de Julio de 2001 hasta el mes de Abril de 2002, se da por no exhibida; en las instrumentales desde el mes de Mayo de 2002 al mes de Enero de 2005 se indican un pago por una cantidad, sin indicar a qué concepto se refiere el pago, sin incluir descuentos legales. Igualmente existen recibos desde el mes de Enero de 2007 donde indican que el pago es por quincena. ASI SE ESTABLECE.
2.-) 2.-) Recibo de Pago de Utilidades en los siguientes periodos: 05-07-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 28-12-2007. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada pudo verificar que no existen recibos de pago de utilidades y da por no exhibida dichas documentales estableciéndose la consecuencia legal por no exhibirla. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Recibos de Vacaciones vencidas de los siguientes periodos: 05-07-2001 al 05-07-2002; 05-07-2002 al 05-07-2003; 05-07-2003 al 05-07-2004; 05-07-2004 al 05-07-2005; 05-07-2005 al 05-07-2006; 05-07-2006 al 05-07-2007; 05-07-2007 al 28-12-2007. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello se le aplica la consecuencia legal. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Relación diaria de instalaciones de forros elaborada por la empresa INDY 500, C.A., que se encuentran en autos marcadas desde la letra “D1” hasta la “D6” del (folio 38 al 161 de la segunda pieza del expediente). La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto la empresa no lleva ninguna relación. La parte actora solicita al Tribunal que en virtud que no fue exhibida dicha documental se le aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por la demandante. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL: se ordena la comparecencia de los ciudadanos CARLOS SUBERO, EDUARDO HERNANDEZ, EUCARI LEREICO. Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos CARLOS SUBERO, EDUARDO HERNANDEZ, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio. Respecto a las testimoniales de cada uno de los testigos el tribunal deja constancia que ellos atestiguaron en juicio y por cuanto las deposiciones de los mismos son referenciales y no eran contestes, este Tribunal los desecha. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al ciudadano EUCARI LEREICO, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al ciudadano ERICK BEJARANO:
DOCUMENTAL:
1.-) Listines de pago marcada con la letra “A” cursante del folio 3 al 144 de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia pagos realizados por la empresa INDY 500 C.A., al ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Renuncia de fecha 31-12-2007 marcada “B” cursante al (folio 146 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia renuncia al cargo de Técnico Instalador de Forros el ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio, hecho éste que no es controvertido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Registro de Asegurado marcada con la letra “C” cursante al (folio 147 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la fecha de ingreso a dicho Instituto del ciudadano Bejarano Duque Eric Gregorio, el cual fue 01 de mayo de 2006, hecho no controvertido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Relación de Empleados emitido por el Banco MI casa de fecha 18-08-2006 marcada con la letra “D” cursante al folio 148 de la tercera pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copias simples, y las misma emana de un tercero. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.
5.-) Relación de entrega de Cesta Casa Del Banco Mi Casa de fecha 10-11-2006 marcada con la letra “E” cursante al (folio 149 de la tercera pieza del expediente).
La parte actora las impugna por ser copias simples, y las mismas emana de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.
6.-) Pago de Vacaciones y Bono Vacacional marcado con la letra “F” cursante del (folio 150 al 161 de la tercera pieza del expediente). La parte actora alega que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos de vacaciones correspondiente al año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, realizados al ciudadano Eric Bejarano. ASI SE ESTABLECE.
7.-) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31-12-2001 marcado con la letra “G” cursante del folio 163 al 188 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea considerada como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada alega que ratifica dicha documental como transacción. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte actora, reconociendo durante la celebración de la Audiencia de Juicio que son adelantos de prestaciones sociales, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos por los siguientes conceptos: liquidación comprendida del 01/10/2001 hasta el 31/12/2001; 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; 01/01/2005 hasta el 31712/2005; 02/05/2006 hasta el 31/12/2006; por antigüedad comprendida del 01/10/2001 hasta el 31/12/2001; 01/01/2002 hasta el 30/04/2002; año 2003; 01/01/2003 hasta el 30/04/2003; año 2004; 01/01/2004 hasta el 30/04/2004; 01/01/2005 hasta el 30/04/2005; 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; 02/05/2006 hasta el 31/12/2006; 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; utilidades anuales año 2006, por fideicomiso correspondiente al año 2006; realizados al ciudadano Eric Bejarano. ASI SE ESTABLECE.
8.-) Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “H” cursante al folio 189 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea tomado como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde enero 2007 hasta diciembre 2007, realizado al ciudadano Eric Bejarano. ASI SE ESTABLECE.
En relación al ciudadano DEVIS GUTIERREZ: DOCUMENTAL:
1.-) Listines de pago marcada con la letra “A1” cursante del folio 162 al 297 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano Deivis José Gutiérrez Silva. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Renuncia de fecha 31-12-2007 marcada “B1” cursante al folio 298 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia renuncia al cargo de Técnico Instalador de Forros el ciudadano Deivis José Gutiérrez Silva. El mismo no es un hecho controvertido ASI SE ESTABLECE.
3.-) Relación de entrega de Cesta Casa Del Banco Mi Casa de fecha 10-11-2006 marcada con la letra “C1” cursante al folio 299 de la segunda pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copias simple, y las mismas emana de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Relación de Empleados emitido por el Banco MI casa de fecha 18-08-2006 marcada con la letra “D1” cursante al folio 300 de la segunda pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copias simple, y las mismas emana de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.
5.-) Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Pago de Vacaciones y Bono Vacacional marcado con la letra “E1” cursante del folio 301 al 309 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alega que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, realizados al ciudadano Deivis José Gutiérrez Silva. ASI SE ESTABLECE.
6.-) Pago de prestaciones sociales utilidades e intereses sobre prestaciones sociales marcado con la letra “F1” cursante del folio 310 al 331 de la segunda pieza del expediente. La parte actora que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos correspondientes a los siguientes conceptos: liquidación comprendida del 01/05/2002 hasta el 31/12/2002; 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; 02/05/2006 hasta el 31/12/2006; por antigüedad comprendida del 01/05/2002 hasta el 30/09/2002; año 2003; 01/01/2003 hasta el 30/04/2003; año 2004; 01/01/2004 hasta el 30/04/2004; 01/01/2005 hasta el 30/04/2005; 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; 02/05/2006 hasta el 31/12/2006; utilidades anuales año 2006, por fideicomiso correspondiente al año 2006; realizados al ciudadano Deivis Gutiérrez. ASI SE ESTABLECE.
7.-) Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “G1” cursante del folio 332 al 333 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea tomado como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada alega que ratifica dicha documental. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde enero 2007 hasta diciembre 2007, realizado al ciudadano Deivis José Gutiérrez. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRANSACCIÓN.
Alega la parte demandada que celebró contrato de transacción laboral con cada una de las partes actoras; pudiendo observar este juzgador que la transacción presentada por la demandada es una transacción privada que no fue homologada por ningún órgano competente para ello.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquél que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos y ser homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo, Tribunal Laboral competente y ampliado últimamente a los Notarios Públicos, sentencia No. 2364 de fecha 18-12-2006 Ferrominera Orinoco, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que la transacción celebrada entre las partes es válida y lo exime del pago de los conceptos transados.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para este Tribunal concluir que en la presente causa no prospera la COSA JUZGADA, toda vez que la transacción celebrada entre ambas partes en forma privada, no fue homologada por ninguna autoridad competente y se considera inexistente la transacción laboral alegada. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, en la audiencia de juicio la aparte actora reconoció los pagos realizados por la empresa como adelanto de antigüedad, por lo que los montos indicados en los escritos de transacción se tomarán en cuenta a los efectos de ser descontados de los montos que se pudieran establecer por este concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTEBLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió con los trabajadores reclamantes, cuando manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que es cierto y plenamente reconocidos por la empresa que los demandantes fueron trabajadores de su representado, en el caso del ciudadano Eric Bejarano, desde el 08 de octubre de 2001, desempañando el cargo de técnico de instalación de accesorios para vehículos y por otro lado alega la demandada que ha sido reconocido por la empresa que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador.
El segundo trabajador el ciudadano Deivis Gutiérrez, desde el 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos y manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador, siéndole cancelado todo lo correspondiente por prestaciones sociales. Este reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, invierte la carga de la prueba, y será la demandada, quien deberá probar todos los pagos liberatorios de los conceptos de prestaciones sociales reclamados y que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, salario y otros; y sobre aquellos conceptos que no se desprenden directamente de la relación de trabajo, o que exceden al límite normal, la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora probar dichos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.
En acatamiento a las doctrinas antes señalada, pasa este juzgador a verificar el salario devengado por cada uno de los actores, correspondiéndole como se dijo up supra, a la parte demandada probar el salario alegado por ella, por corresponderle a ella la carga de la prueba por este concepto.
DEL SALARIO
el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.
En el caso subjudice alega la demandada que el salario del trabajador está compuesto por el salario mínimo mensual. Siendo el salario devengado en cada mes el que se tomará en cuenta para el pago del concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso alega la parte actora que el trabajador ERIC BEJARANO tenía un salario mensual de (Bs. 1.700.000,00) y DEIVIS GUTIERREZ tenía un salario mensual de (Bs. 2.000,00); ya que allí estaban comprendidos las comisiones que recibían por la instalación de los forros y otros objetos que instalaban en los vehículos.; Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, alegó que el salario de ambos trabajadores era el salario mínimo mensual, y para ello presentó recibos de pagos realizados a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 162 al 274 de la segunda pieza; y de los folios 3 al 144 de la tercera pieza, en los cuales se observa, en el caso de ERIC BEJARANO, que la parte demandada pagó desde el mes de Mayo de 2002 al mes de Enero de 2005 una cantidad sin indicar a qué concepto se refiere el pago, además de ello, dichos recibos no incluyen descuentos legales; Igualmente existen recibos desde el mes de Enero de 2007 donde indican que el pago es por quincena.
Para lograr establecer el salario devengado por el actor es necesario ocurrir a las máximas de experiencia sobre trabajos de este tipo, en la cual las empresas de instalación de auto partes y periquitos de vehículos, contratan al personal de instalación ofreciéndole un salario mínimo y las comisiones por la instalación de las parte compradas a la empresa, llegando en el mejor de los casos, al pago de hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto cobrado al cliente por la instalación del objeto comprado. Es decir, que si se cobra por instalar un reproductor de vehículo (Bs. 200,00), el instalador recibe el (Bs. 80,00); los cuales se lo acumulan y luego le son cancelados posteriormente en forma semanal, quincenal o mensual, comprendiendo ese monto y el salario establecido, parte del salario devengado por el trabajador.
Este tipo de práctica es común en estos tipos de negocios, ya que la empresa de esa forma mantiene al trabajador contento con un salario digno y se garantiza él que tendrá estabilidad de los trabajadores que le presten el servicio, ya que por norma general, los dueños de los establecimientos no saben realizar esa labor de instalación y normalmente se dedican a la labor de administración, delegando esa tarea en los trabajadores y así evitar que éstos realicen trabajos a espalda de la empresa.
En el presente caso, no escapa la empresa demandada a practicar la forma de pago antes descrita, ya que al emitir el recibo de pago al trabajador no estipulaba el concepto por el cual cancelaba la cantidad de dinero indicada en el recibo. Lo que lleva a este juzgador a pensar que sí existía en el presente caso un fraude en la relación de trabajo, ya que el patrón escondía, de esa forma, el verdadero salario devengado por los trabajadores y es por ello, que los trabajadores alegan que llevaban el libro de control de instalaciones, siendo esa la forma como ellos podían saber la cantidad de piezas instaladas y así sacar cuenta de los que le correspondía por la comisión.
Es por ello, cuando la empresa emite la constancia de trabajo con los salarios indicados en ella, establece que el salario era el allí indicado, el cual comprendía el salario mínimo mensual y las comisiones generadas, la cual siempre se paga en dinero efectivo para no dejar evidencia del pago realizado. Es por ello que considera este juzgador que sí le corresponde a los trabajadores el pago de las prestaciones y demás conceptos que se desprenden de la relación de trabajo, calculados con el salario indicado por los trabajadores, ya que la parte demandada no pudo evidenciar plenamente cuál era el salario devengado por los actores. Y ASI SE ESTABLECE.
En aplicación de lo antes expuesto, pasa este juzgador a determinar lo que le corresponde a los actores por cada uno de los conceptos demandados.
CASO ERIC BEJARANO
Alega que no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones correspondientes, es decir le deben todas las vacaciones y bono vacacional; al respecto la parte demandada presento escrito de pruebas en la cual pagó todas las vacaciones al actor, pero canceladas todas con un salario diferente al establecido, por lo que le corresponde al trabajador ERIC BEJARANO la diferencia correspondiente.
Por concepto de vacaciones los siguientes montos:
Vacaciones año 2002; 15 días X 56.66; total 849,99 menos lo cancelado de (Bs. 87,12) total a pagar 762,87.
Bono vacacional 2002; 7 días X 56,66; total 396,76 menos lo cancelado de (Bs. 40,66) total a pagar 356,10.
Vacaciones año 2003; 16 días X 56.66; total 906,56 menos lo cancelado de (Bs. 120,81) total a pagar 785,75.
Bono vacacional 2003; 8 días X 56,66; total 452,80 menos lo cancelado de (Bs. 60,40) total a pagar 392,40.
Vacaciones año 2004; 17 días X 56.66; total 963,22 menos lo cancelado de (Bs. 166,85) total a pagar 796.37.
Bono vacacional 2004; 9 días X 56,66; total 509,99 menos lo cancelado de (Bs. 88,33) total a pagar 421,66.
Vacaciones año 2005; 18 días X 56.66; total 1.019,88 menos lo cancelado de (Bs. 223,20) total a pagar 796.68.
Bono vacacional 2005; 10 días X 56,66; total 566,60 menos lo cancelado de (Bs. 124,00) total a pagar 442,60.
Vacaciones año 2006; 19 días X 56.66; total 1.076,54 menos lo cancelado de (Bs. 242)65otal a pagar 833.89.
Bono vacacional 2006; 11 días X 56,66; total 623,26 menos lo cancelado de (Bs. 149,75) total a pagar 473,51.
Vacaciones año 2007; 20 días X 56.66; total 1.133,20.
Bono vacacional 2007; 12 días X 56,66; total 679,92.
Vacaciones fraccionadas 2008; 5.25 días X 56.66; total 297,46.
Bono vacacional fraccionado 2008 3.25 días X 56.66; total 184,14.
Siendo el total a pagar por vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 8.356,55). Y ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de utilidades: Solo consta en autos cursante al folio 188 de la tercera pieza del expediente, que la parte actora recibió el pago de la utilidad del año 2007, con un salario errado, por lo cual deberá pagar la diferencia de ese año, y además deberá pagar las cantidades que resulten del cálculo de las utilidades por cada año de servicio. Utilidad Año 2002 15 días X 56.66; total a pagar 849,90, menos lo pagado de 87,12; total a pagar (Bs. 762,78)
Utilidad Año 2003 15 días X 56.66; total a pagar 849,90, menos lo pagado de 113,26; total a pagar (Bs. 736,64)
Utilidad Año 2004 15 días X 56.66; total a pagar 849,90, menos lo pagado de 147,23; total a pagar (Bs. 702,67)
Utilidad Año 2005 15 días X 56.66; total a pagar 849,90, menos lo pagado de 186,00; total a pagar (Bs. 663,90)
Utilidad Año 2006 15 días X 56.66; total a pagar 849,90, menos lo pagado de 173,33; total a pagar (Bs. 676,57)
Utilidad Año 2007 15 días X 56.66; total 849,90; menos lo pagado de 616,00; total a pagar (Bs. 233,90). Para un total por utilidades de (Bs. 3.776,46). Y ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte actora que no le pagaron los días descanso legal, siendo la carga de la prueba de este concepto por parte del actor, éste no probó que trabajara día domingos ni descanso legal alguno, por lo cual no se hace acreedor del concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la antigüedad le corresponde al actor la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo a salario integral, en base a cinco (5) días por mes completo de trabajo después del tercer mes de trabajo, correspondiéndole por antigüedad los siguientes montos:
Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Oct-01
Nov-01
Dic-01
Ene-02 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Febrero 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Marzo 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Abril 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Mayo 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Junio 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Julio 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Agosto 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Septiembre 1.700,00 56,67 1,10 2,36 60,13 5 300,65
Octubre 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Noviembre 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Diciembre 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Ene-03 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Febrero 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Marzo 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Abril 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Mayo 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Junio 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Julio 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Agosto 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Septiembre 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44
Octubre 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 7 423,11
Noviembre 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Diciembre 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Ene-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Feb-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Mar-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Abr-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Mayo 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Jun-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Jul-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Ago-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Sep-04 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
Oct-04 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 9 545,42
Nov-04 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Dic-04 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Ene-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Feb-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Mar-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Abr-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
May-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Jun-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Jul-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Ago-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Sep-05 1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
Oct-05 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 11 668,35
Nov-05 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Dic-05 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Ene-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Feb-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Mar-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Abr-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
May-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Jun-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Jul-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Ago-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Sep-06 1.700,00 56,67 1,73 2,36 60,76 5 303,80
Oct-06 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 13 791,92
Nov-06 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Dic-06 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Ene-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Feb-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Mar-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Abr-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
May-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Jun-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Jul-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Ago-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Sep-07 1.700,00 56,67 1,89 2,36 60,92 5 304,58
Oct-07 1.700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 15 916,11
Nov-07 1.700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
Dic-07 1.700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
Ene-08 1.700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
Total antigüedad…. 395 23.933,80
A los cuales hay que descontarle la cantidad recibida por el trabajador y que ésta aceptó haber recibido por la cantidad de (Bs. 4.184,07), para un resultado de antigüedad de (Bs. 19.749,73). Y ASI SE ESTABLECE.
DEIVIS GUTIERREZ
Alega que no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones correspondientes, es decir le deben todas las vacaciones y bono vacacional; al respecto la parte demandada presento escrito de pruebas en la cual pago odas las vacaciones al actor, pero canceladas todas con un salario diferente al establecido, por lo que le corresponde al trabajador ERIC BEJARANO la diferencia correspondiente.
Por concepto de vacaciones los siguientes montos:
Vacaciones 2002; 15 X 66,66; total a pagar 999,99
Vacaciones año 2003; 15 días X 66.66; total 999,99 menos lo cancelado de (Bs. 113,26) total a pagar 886.64.
Bono vacacional 2003; 7 días X 66,66; total 466,62 menos lo cancelado de (Bs. 52.85) total a pagar 413,71.
Vacaciones año 2004; 16 días X 66.66; total 1.066,56 menos lo cancelado de (Bs. 147,23) total a pagar 919,33.
Bono vacacional 2004; 8 días X 66,66; total 533,28 menos lo cancelado de (Bs. 68,71) total a pagar 464,57.
Vacaciones año 2005; 17 días X 66.66; total 1.133,22 menos lo cancelado de (Bs. 186,00) total a pagar 947.22.
Bono vacacional 2005; 9 días X 66,66; total 599,94 menos lo cancelado de (Bs. 124,00) total a pagar 475,94.
Vacaciones año 2006; 18 días X 66.66; total 1.199,88 menos lo cancelado de (Bs. 173,33) total a pagar 1.026.55.
Bono vacacional 2006; 10 días X 66,66; total 666,66 menos lo cancelado de (Bs. 80.43) total a pagar 586,23.
Vacaciones año 2007; 20 días X 66.66; total 1.133,20, menos lo cancelado de (Bs. 308,00) total a pagar 825,20.
Bono vacacional 2007; 12 días X 66,66; total 533,28, menos lo cancelado de (Bs. 164.27) total a pagar 369,01.
Vacaciones fraccionadas a 31 12-2007; 6.25 días X 66.66; total 416,62.
Bono vacacional fraccionado 2008 3.75 días X 66.66; total 249,97.
Siendo el total a pagar por vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 8.581,97). Y ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de utilidades: Solo consta en autos cursante al folio 188 de la tercera pieza del expediente, que la parte actora recibió el pago de la utilidad del año 2007, con un salario errado, por lo cual deberá pagar la diferencia de ese año, y además deberá pagar las cantidades que resulten del cálculo de las utilidades por cada año de servicio. Utilidad Año 2002 15 días X 66.66; total a pagar 999,99, menos lo pagado de 58,08; total a pagar (Bs. 941,91)
Utilidad Año 2003 15 días X 66.66; total a pagar 999,99, menos lo pagado de 113,26; total a pagar (Bs. 886,73)
Utilidad Año 2004 15 días X 66.66; total a pagar 999,99, menos lo pagado de 147,23; total a pagar (Bs. 852,76)
Utilidad Año 2005 15 días X 66.66; total a pagar 999,99, menos lo pagado de 186,00; total a pagar (Bs. 813,99)
Utilidad Año 2006 15 días X 66.66; total a pagar 999,99, menos lo pagado de 173,33; total a pagar (Bs. 826,66)
Utilidad Año 2007 15 días X 66.666; total 999,99; menos lo pagado de 308,00; total a pagar (Bs. 691,99). Para un total por utilidades de (Bs. 5.014,12). Y ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte actora que no le pagaron los días descanso legal, siendo la carga de la prueba de este concepto por parte del actor, éste no probó que trabajara día domingos ni descanso legal alguno, por lo cual no se hace acreedor del concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la antigüedad le corresponde al actor la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo a salario integral, en base a cinco (5) días por mes completo de trabajo después del tercer mes de trabajo, correspondiéndole por antigüedad los siguientes montos:
Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Jul-01 2.000,00
Ago-01 2.000,00
Sep-01 2.000,00
Oct-01 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Nov-01 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Dic-01 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Ene-02 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Febrero 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Marzo 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Abril 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Mayo 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Junio 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Julio 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Agosto 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Septiembre 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Octubre 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Noviembre 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Diciembre 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Ene-03 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Febrero 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Marzo 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Abril 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Mayo 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Junio 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63
Julio 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 7 497,78
Agosto 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Septiembre 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Octubre 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Noviembre 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Diciembre 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Ene-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Feb-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Mar-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Abr-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Mayo 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jun-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jul-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 9 641,67
Ago-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Sep-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Oct-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Nov-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Dic-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Ene-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Feb-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Mar-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Abr-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
May-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Jun-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Jul-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 11 786,30
Ago-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Sep-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Oct-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Nov-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Dic-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Ene-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Feb-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Mar-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Abr-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
May-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Jun-06 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41
Jul-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 13 931,67
Ago-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Sep-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Oct-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Nov-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Dic-06 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Ene-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Feb-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Mar-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Abr-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
May-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Jun-07 2.000,00 66,67 2,22 2,78 71,67 5 358,33
Jul-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 15 1.077,78
Ago-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 5 359,26
Sep-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 5 359,26
Oct-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 5 359,26
Nov-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 5 359,26
Dic-07 2.000,00 66,67 2,41 2,78 71,85 5 359,26
Total antigüedad…. 390 28.875,93
A los cuales hay que descontarle la cantidad recibida por el trabajador y que ésta aceptó haber recibido por la cantidad de (Bs. 5.004,33), para un resultado de antigüedad de (Bs. 23.871,60). Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran los ciudadano BEJARANO DUQUE ERIK GREGORIO Y GUTIERREZ SILVA DELVIS JOSE, en contra de la empresa INDY 500 C.A plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO.
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