REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001583
ASUNTO : FP11-L-2006-001583
Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13-08-2010, por los ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.428y de este domicilio y por la otra el ciudadano YAMIL RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.850, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA C.A. Inscrita en el Registrado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Marzo del Dos mil Dos (2002), bajo el Nº 65, Tomo 9-A-Pro, tal como consta de Instrumento poder que consigno en ese acto a los fines legales consiguientes, quienes en conocimiento como están de la presente demanda, convienen en celebrar de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo TRANSACCION LABORAL en la presente causa. Por lo que este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el convenio constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos asi como poder conferido al apoderado judicial de la demandada y de seguidas entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En este orden de ideas, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciando el tribunal que el monto del citado acuerdo es el sentenciado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 23-04-2010 y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.00), cancelados mediante dos (02) Cheques No Endosables girados de la cuenta corriente Nº 0105-0047-82-1047368013, perteneciente a la demandada en el Banco Mercantil a nombre de la demandante YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, distinguido el primero de ellos con el Nº 47029550 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.00) cancelado en fecha 13-08-2010, recibido por su apoderado judicial facultado para ello mediante Poder que riela en las actas Procesales y el segundo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.00) signado con el Nº 07029556, recibido por la demandante en fecha 18-08-2010.-
En merito de lo expuesto, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordena el archivo definitivo del expediente hasta tanto sea remitido mediante oficio a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
DRA. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO
Publicada el día de su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO
JLU/
160910.-
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