REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 20 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000085
ASUNTO: FP11-S-2006-000085

Con vista del reclamo efectuado por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada DELTAVEN, S.A., contra la experticia consignada en fecha 12 de julio de 2010, consignada por los expertos JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, por considerar que 1) el monto del salario es muy distinto al utilizado en la experticia anterior presentada por esos mismos peritos, que fue de Bs.F.99,33 diarios y ahora es de Bs.F.129,33 diarios; 2) el bono vacacional previsto en la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), cláusula 8,b, no es de 55 días sino de 50 días; y 3) el bono vacacional o ayuda vacacional debe ser calculado a salario básico y no al salario que fue calculado al igual con el calculo de las utilidades; este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró con lugar la presente solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche del demandante a su puesto habitual de trabajo, condenándose a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir desdel 16/03/2006 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores cotidianas; y asimismo, se ordenó cancelar el salario correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2006, todo ello, con inclusión de todos los aumentos de salario que se hubieren producido por decreto presidencial o por otorgarlo la empresa.
Así las cosas, y a los efectos de determinar el monto de los salarios caídos que debía y debe cancelar la parte demandada, se designó como experto contable a la licenciada JOSEFINA ROUHANA, quien mediante escrito de fecha 08/05/2009, presentó el cálculo de dichos salarios, tal como puede observarse de los folios 36 al 39 de la segunda pieza del expediente; no obstante, ese informe pericial fue impugnado de manera fundamentada por la representación judicial de la parte demandada por diligencia del día 13 de ese mismo mes y año, ante lo cual este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar dos (2) nuevos expertos contables para que efectuaran la revisión de esa experticia, cargo que recayó en la persona de los licenciados JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, quienes mediante informe de fecha 23/10/2009, presentaron revisión de los cálculos efectuados por la citada JOSEFINA ROUHANA, de la forma que sigue:

• Salarios desde el 01/03/2006 al 30/11/2006= 273 días x Bs.F.87,33= Bs.F.23.841
• Salarios desde el 01/12/2006 al 31/12/2006= 31 días x Bs.F.87,33= Bs.F.2.707,23
• Salarios desde el 01/01/2007 al 30/10/2007= 304 días x Bs.F.87,33= Bs.F.26.548,32
• Salarios desde el 01/11/2007 al 31/12/2007= 61 días x Bs.F.99,33= Bs.F.6.059,13
• Salarios del 01/01/2008 al 31/12/2008= 365 días x Bs.F.99,33= Bs.F.36.255,45
• Salarios desde el 01/01/2009 al 23/10/2009= 292 días x Bs.F.99,33= Bs.F.29.004,36.

Para un total de salarios caídos de Bs.F.124.415,58, en cuyo informe los expertos hicieron referencia al aumento del 3,5% del salario mensual que existió del 01/12/2006 al 31/12/2006, señalando que lo excluían por no tener –según ellos- justificación; e incluyeron el aumento de Bs.F.12,oo convenido en la cláusula Nº 5 de la Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

Previa solicitud de la parte demandante y en aras de hacer cumplir la decisión que ordena el reenganche del demandante a sus labores habituales, este Tribunal se trasladó a tales efectos en fecha 03 de mayo del año en curso a la sede de la demandada; sin embargo, no fue posible reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo dada la manifestación expuesta por la representación judicial de la reclamada de insistir en el despido del accionante, tal como quedó reflejado en acta que cursa a los folios 20 al 22 de la tercera pieza del expediente.

Ante tal conducta, la representación judicial del actor solicitó un reajuste, solo con respecto a los salarios caídos, de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 23/10/2009 por los expertos JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, y el Tribunal así lo acordó por auto de fecha 19/05/2010, ordenando a esos expertos la actualización de su informe pericial. Sin embargo, los aludidos auxiliares de justicia, excediéndose en sus funciones y pretendiendo ejercer la función de éste órgano judicial, por escrito de fecha 12/07/2010, presentan el cálculo de los salarios caídos, pero también y en base a un criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/05/2009, caso: Josue Alejandro Guerrero Castillo contra C.A.N.T.V., efectuaron el cálculo de otros beneficios derivados de la relación laboral, tales como antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales, si bien procedía su cálculo luego de la voluntad expresa de la demandada de persistir en el despido del demandante, no fue ordenado así por este Juzgado.

Ahora bien, señalan los expertos JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, en su informe pericial que en base al criterio jurisprudencial, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deben computarse hasta la fecha de persistencia en el despido del trabajador efectuada por la demandada, que en este caso ocurrió el día 03/05/2010; y en ese sentido, fundamentado en tablas y cuadros que anexa a su informe, señalan que corresponde al demandante los siguientes beneficios laborales: a) vacaciones Bs.F.19.052,90; b) bono vacacional Bs.F.29.630,33; c) utilidades Bs.F.80.508,60; d) antigüedad Bs.F.41.491,55; e) intereses de antigüedad Bs.F.12.810,31; y f) salarios caídos Bs.F.155.000,76, para un total a cancelar de Bs.F.338.494,45, cálculos que efectúan hasta el 30/06/2010, es decir, a una fecha posterior a la insistencia en el despido del actor, lo cual no es correcto.

Pero ese no es el único error cometido por los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, pues proceden a calcular las vacaciones desde el 01/03/2006 al 30/06/2010, en base a un salario de Bs.F.129,33, y las utilidades en base a un salario de Bs.F.149,09, que no explican en su informe posterior de donde lo extraen, es decir, como lo conformaron, cuales son los elementos que lo integran y en base a que normativa, de ser el caso, aplican un posible aumento contractual o presidencial; lo que si señalan en el citado informe de fecha 09/08/2010 que se le ordenó realizar a manera de aclaratoria, es que al salario de Bs.F.99,33, empleado para calcular las salarios caídos en su informe de fecha 23/10/2009, se le agregó la suma de Bs.F.25,oo, convenido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, lo cual arrojó la suma de Bs.F.124,33 que emplean para el cálculo del Bono Vacacional y los salarios dejados de percibir.

De igual forma, para el periodo 01/03/2006 al 01/03/2007, los expertos realizan el cálculo del bono vacacional en base a 55 días, conforme a la cláusula 24.b del contrato colectivo petrolero 2009-2011, cuando la cláusula Nº 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007, que debieron aplicar, establece que son 50 días por ese beneficio a razón del salario normal diario, que en este caso, debe ser el devengado por el trabajador para el momento de la persistencia de despido, con lo cual aplican los peritos un contrato de trabajo que no estaba vigente .

Aunado a todo ello, es preciso señalar que por auto de fecha 22/07/2010, este Tribunal, vista la impugnación de la experticia de fecha 12/07/2010, efectuada por la demandada; y a manera de orientación e ilustración para los expertos JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, a quienes se le ordenó presentar nuevo informe para que explicaran de forma detallada los métodos o fórmulas de cálculos que emplearon para obtener el salario que utilizaron en sus cálculos, dejó establecido algunos parámetros que éstos debían seguir para efectuar el cálculo de los salarios caídos y los demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que debían calcularse dada la voluntad de la demandada de no reenganchar al demandante a su puesto habitual de trabajo. En ese sentido, se hizo saber a los expertos que, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario en los contratos de trabajo, los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades debían ser calculados en base al salario normal devengado por el Trabajador, es decir, aquel salario percibido por éste en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, sin la única inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, pues éstas solamente se utilizan para conformar el salario integral que debe emplearse para calcular la prestación de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, tal como ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en su informe de aclaratoria, los expertos simplemente se limitaron a exponer que al salario de Bs.F.99,33, empleado para calcular las salarios caídos en la experticia de fecha 23/10/2009, se le adicionó la suma de Bs.F.25,oo, convenido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, lo cual arrojó la suma de Bs.F.124,33, salario éste que emplean solamente para el cálculo del bono vacacional y los salarios dejados de percibir. Pero nada dicen en cuanto a los salarios empleados para calcular las vacaciones y el bono vacacional, es decir, de donde lo extraen, lo cual evidentemente que genera incertidumbre y atenta contra el derecho a la defensa de las partes, que no saben el origen de tales salarios.

Aunado a ello, prescinden los expertos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se les ordenó calcular por auto de fecha 22/07/2010 que no fue impugnado por las partes, y a las cuales está obligada la demandada a cancelar por haber persistido en el despido injustificado del actor.

Lo anteriormente expuesto deja en evidencia una serie de errores cometidos por los expertos contables JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, que vician de nulidad el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 12 de julio de 2010, por lo que este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de dicho informe; y como consecuencia de ello, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por los citados expertos en fechas 12/07/2010 y 09/08/2010, ordenándose designar un nuevo experto contable con el objeto de que realice nueva experticia complementaria a los efectos de calcular los salarios caídos desde el 23/10/2009 hasta el 03/05/2010, así como el resto de los beneficios laborales que le corresponden al actor por la prestación de sus servicios, tales como antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, teniendo en cuenta que la antigüedad del actor rige hasta el 03/05/2010, y que éste está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005 al 2011), por lo que deberá aplicarlas en cada caso, según corresponda; y deberá también explicar o exponer de forma detallada y explicativa como obtiene sus cálculos, para no incurrir en el mismo error que cometieron los expertos antes citados. Así se establece.

Una vez quede firme esta decisión, se procederá a la designación del mencionado auxiliar de justicia.

A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Líbrense boletas.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA
RONALD GUERRA


Publicada el día de su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA
RONALD GUERRA







JLU
200910